23 November 2024
 

 

 

 

 

                5 Febrero 2012.  Fuente:  iuscanonicum   Desde el derecho romano, se ha entendido el proceso judicial como una controversia que se desarrolla en diversas fases entre varias personas -normalmente dos- y con una persona neutral con capacidad de dirigir la controversia y resolver dudas e incluso de dictar la sentencia: las partes procesales y el juez. Es lo que se denomina principio de contradictorio. El principio de contradictorio está vigente en el derecho procesal canónico, el cual como es conocido, hunde sus raíces en la tradición jurídica romana.

En virtud del principio contradictorio, se ve que las partes tienen el principal papel en el proceso. Son las partes quienes -en principio- han de impulsar el proceso, proponer las pruebas pertinentes, contestar a las argumentaciones de las demás partes, presentar los escritos necesarios, etc. Hasta el punto de que a veces los procesos terminan por falta del impulso de las partes

Es una consecuencia de la presunción de que son las partes quienes están legítimamente interesadas en defender su pretensión. Este principio desde luego se aplica con flexibilidad, especialmente en las causas que afectan al bien público, en las que se dan excepciones al principio de contradictorio. Y se debe tener en cuenta que entre las causas que afectan al bien público están las matrimoniales.

A continuación se verán, aunque brevemente, las partes procesales en el derecho canónico -actor o demandante, demandado, promotor de justicia y defensor del vínculo- así como alguna característica derivadas de su papel en el juicio canónico.

El actor y el demandado

Ya se ha indicado que en principio son dos las partes procesales: el actor -o demandante- y el demandado. Básicamente, se denomina actor a quien demanda en juicio -el que presenta la demanda-, mientras que el demandado es la persona de quien se reclama judicialmente una pretensión -aquél contra el que se dirige la demanda-. Ciertamente, este modo de explicar no es más que una aproximación, porque -como veremos- hay juicios en los que hay más de dos partes, o incluso juicios en los que no hay demandado.

Quién puede demandar y quién está obligado a responder a la demanda lo aclara el canon 1476 :

Canon 1476: Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder.

Aunque ciertamente no siempre lo harán personalmente ellos. El derecho prescribe que en ciertos casos el actor y el demandado actuarán por medio de representantes legales. El canon 1478 establece que los menores actuarán por medio de sus padres, tutores o curadores. Sin embargo, “en las causas espirituales y en las conexas con ellas -entre ellas se cuentan las causas matrimoniales-, los menores que hayan alcanzado el uno de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez” (canon 1478 § 3). También se dan normas para quienes sufren trastornos mentales. (cfr. canon 1478 § 4) .

Naturalmente, pueden ser actor o demandado cualquier persona, también quienes no están bautizados. Las personas jurídicas pueden ser parte procesal. Para ellas el canon 1480 da indicaciones. Este artículo se refiere, naturalmente, a las personas jurídicas de la Iglesia, pero parece que una persona jurídica reconocida por el ordenamiento civil puede también actuar en un juicio.

El promotor de justicia y el defensor del vínculo

Según el canon 1430 en ciertas causas debe intervenir el promotor de justicia:

Canon 1430: Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público. Igualmente, ha de constituirse un defensor del vínculo para ciertas causas:

Canon 1432: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

La intervención de ambos es necesaria en las causas para las que está prevista, hasta el punto de que el canon 1433 sanciona con nulidad de los actos las causas en que no intervienen. El canon 1434 indica algunas de sus facultades. Dadas las características de su intervención, se suele considerar que el promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen la consideración de partes procesales. Los cánones 1435, 1436 y 1437 recogen su nombramiento, requisitos personales y demás.

El defensor del vínculo

 Artículo relacionado: El promotor de justicia.

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

El derecho canónico, fruto de su secular experiencia, ha constituido una figura que, en el proceso matrimonial canónico adquiere una singular importancia: es el defensor del vínculo.

Según el canon 1435, el defensor del vínculo ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Puede ser clérigo o laico; en cualquier caso debe ser de buena fama.

b) Debe ser doctor o licenciado en derecho canónico.

c) Debe tener probada prudencia y celo por la justicia.

El nombramiento como defensor de justicia lo hace el Obispo diocesano; puede haber varios defensores de justicia en cada tribunal, y la misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa (cfr. canon 1435). El defensor de justicia puede ser removido por el Obispo con justa causa. Si hay varios defensores del vínculo en un tribunal, la asignación a una causa la hace el Vicario judicial, el cual también puede designar un sustituto.

Funciones del defensor del vínculo

Las funciones del defensor del vínculo quedan descritas en el canon 1432:

Canon 1432: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

La función del defensor del vínculo es, por lo tanto, la de oponerse a la nulidad o disolución del matrimonio. Su papel procesal se debe entender como una búsqueda de la verdad objetiva. Como dijo Juan Pablo II: "El defensor del vínculo, como decía magistralmente Pío XII (ARR 2.10.44), está llamado a colaborar en la búsqueda de la verdad objetiva respecto a la nulidad o no de los matrimonios en los casos concretos. Esto no significa que le corresponda a él valorar los argumentos en pro o en contra y pronunciarse sobre el fondo de la causa; él no debe construir «una defensa artificiosa, sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento o no»" (Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2).

El canon 1434 manda oír al defensor del vínculo y otorga igual valor a la instancia del defensor que a la de una de las partes. Por ello, la doctrina canónica considera que el defensor del vínculo -igual que el promotor de justicia- en las causas en que interviene es parte procesal. De hecho, en el derecho procesal canónico se le puede ver actuando con funciones similares a las de las partes o a sus abogados: así, en el artículo159 de la Instrucción Dignitas Connubii, sobre el examen de los testigos y de algunas pruebas, se dice que "el defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho..."; o el artículo 204 de la misma Instrucción: "el nombramiento del perito debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo".

Su papel es el de una parte procesal, pero con una función especialísima que hace que su presencia no se puede reducir "a un insignificante requisito formal haciendo que esté prácticamente ausente de la dialéctica procesal la intervención de esa persona cualificada que realmente indaga, propone y clarifica todo lo que razonablemente puede aducirse contra la nulidad" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2)

Más detalladamente el artículo 56 de la Instrucción Dignitas Connubii indica sus funciones:

Art. 56 § 1: En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.

§ 2: Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo.

§ 3: Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432).

§ 4: En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces.

§ 5: No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6: En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado.

Pero no acaban ahí sus funciones: es función del defensor del vínculo colaborar con el juez eclesiástico en la búsqueda de la verdad. Su función no es la de oponerse a la pretensión de nulidad simplemente, sino que al constituirse en parte, se garantiza la existencia del contradictorio: así lo explicó Benedicto XVI en su Discurso a la Rota Romana de 2006: "Teniendo en cuenta la natural presunción de validez del matrimonio formalmente contraído, mi predecesor Benedicto XIV, insigne canonista, ideó e hizo obligatoria la participación del defensor del vínculo en dichos procesos (cf. const. ap. Dei miseratione, 3 de noviembre de 1741). De ese modo se garantiza más la dialéctica procesal, orientada a certificar la verdad". De este modo, a través del contradictorio, el defensor del vínculo garantiza la búsqueda de la verdad en el proceso canónico.

"Si su participación en el proceso se agotase en la presentación de observaciones meramente rituales, habría fundado motivo para deducir de ello una inadmisible ignorancia y/o una grave negligencia que pesaría sobre su conciencia, haciéndolo responsable en relación con la justicia administrada por los tribunales, puesto que su actitud debilitaría la búsqueda efectiva de la verdad, la cual debe ser siempre «fundamento, madre y ley de la justicia»" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 13)

En atención a sus importantes funciónes, al defensor del vínculo se le conceden ciertos privilegios en el desarrollo del juicio, que no rompen la igualdad de las partes. Así, el artículo 238 de la instrucción Dignitas Connubii, indica que si el juez estima que pueden quedar elementos relevantes por investigar, "una vez oído, si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que falta". El privilegio más importante aparece en el artículo 243 § 1 de la citada Instrucción: "Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su derecho a ser oído en último lugar".

Necesidad de la presencia del defensor del vínculo

En los juicios en que debe intervenir, se hace necesaria la presencia del defensor del vínculo. El artículo 118 de la Instrucción Dignitas Connubii garantiza que se debe designar un defensor del vínculo en cuanto es recibido el libelo de nulidad, notificando su nombre al actor.

Si no ha sido citado el defensor del vínculo, son nulos los actos (cfr. Instrucción Dignitas Connubii, art. 60). El canon 1433 salva de la nulidad los actos si de hecho el defensor del vínculo se hace presente, o al menos puede examinar las actas. Entendemos que si se llegara a dictar sentencia, adolecería de nulidad insanable a tenor del canon 1620.

La presencia del defensor del vínculo y el correcto ejercicio de sus funciones constituye una garantía de la defensa de la visión cristiana del matrimonio: "la intervención del defensor del vínculo sea realmente cualificada y perspicaz, de modo que contribuya eficazmente a la clarificación de los hechos y de los significados, convirtiéndose también en las causas concretas, en una defensa de la visión cristiana de la naturaleza humana y del matrimonio (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 3), especialmente en las causas que tratan de la incapacidad psíquica de los contrayentes (cfr. canon 1095 § 3).

Incompatibilidades del defensor del vínculo

El artículo 67 de la Instrucción Dignitas Connubii indica que existe incompatibilidad del defensor del vínculo en ciertos grados de parentesco (consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral), tutela o curatela, amistad íntima o aversión grande, u otras causas en las que pueda haber sospecha fundada de preferencia personal hacia alguna de las partes de la causa. En estos casos, si el defensor del vínculo no se inhibe, puede ser recusado por una de las partes.

Más problemática es la relación entre el defensor del vínculo y el juez. Está previsto en el Código de Derecho Canónico el caso de que un defensor del vínculo sea designado juez en el mismo tribunal o en otro de instancia superior, diciendo que no puede actuar en las causas en que actuó como defensor del vínculo (canon 1447 del Código de Derecho Canónico y artículo 66 § 2 de la Instrucción Dignitas Connubii). El caso contrario (que un juez sea designado defensor del vínculo), sin embargo, no está previsto. Lo cual plantea un problema de interpretación. Parece que los motivos para prohibir a un defensor del vínculo actuar como juez en una causa son los mismos para prohibir a un juez intervenir como defensor del vínculo. Y aquí hay que aplicar los criterios de interpretación (cánones 17 y siguientes).

a) Por un lado, las leyes que "coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente" (canon 18). Esto nos lleva  a afirmar que sí puede actuar.

b) Pero por otro lado, ante la ausencia de una norma la laguna de derecho se debe rellenar "atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes" (canon 19). Por la analogía, debemos concluir que no debe actuar.

En mi opinión, no estamos ante una interpretación de una ley (que debe ser interpretada estrictamente, según el canon 18), sino que estamos ante una verdadera laguna del derecho, y por lo tanto se debe aplicar la analogía del canon 19. Por lo tanto, el defensor del vínculo que ha intervenido como juez en una causa se debe abstener.

El promotor de justicia

 Artículo relacionado: El defensor del vínculo.

El derecho procesal canónico, fruto de su experiencia secular, ha constituido la figura del promotor de justicia. Con la figura del promotor de justicia se pretende ante todo asegurar que en el juicio canónico se proteja el bien público. El Código de Derecho Canónico le dedica los cánones 1430 a 1437, y la Instrucción Dignitas connubii los artículos 53 a 60. El canon 1436 define sus funciones:

Canon 1430: Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.

El juicio contencioso es el que sigue el proceso descrito en el canon 1501 y siguientes: por exclusión, no son contenciosos los juicios penales o los procedimientos administrativos. El promotor de justicia debe intervenir en todos los juicios penales y en aquellos contenciosos en que esté implicado el bien público, y no debe intervenir en los procedimientos administrativos. Acerca de la intervención del promotor de justicia, es difícil de determinar es el juicio en que está en juego el bien público: el canon 1431 determina que “compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto”. Se establece también una presunción: si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente. La Instrucción Dignitas connubii también establece un criterio interpretativo: su intervención será indicada “cuando se trate de tutelar la ley procesal, especialmente en caso de nulidad de actuaciones o de excepciones” (art. 57 § 2).

Además de los juicios regulados en el Código de Derecho Canónico, las Normae Causae Sanctorum, en el artículo 15, indican que la intervención del Promotor de justicia es necesaria en la instrucción de las causas de los santos en fase diocesana.

Constitución y nombramiento del promotor de justicia

La designación de promotor de justicia es obligada en cada diócesis; la designación la hace el Obispo diocesano o aquél equiparado a él en derecho. En los Tribunales interdiocesanos es designado por el conjunto de los Obispos que erigieron el Tribunal, o la Conferencia Episcopal (cfr. arts. 34 § 1 y 53 § 2 de la Instrucción Dignitas Connubii). Además de los nombramientos anteriores, que son estables aunque por tiempo determinado, se puede designar un promotor de justicia ad casum.

Para ser designado promotor de justicia se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a) puede ser clérigo o laico, hombre o mujer.

b) debe ser doctor o licenciado en derecho canónico.

c) debe ser de buena fama y de probada prudencia y celo por la justicia.

Los dos primeros criterios son objetivos; es más, el primero no es requisito, sino que por el contrario establece una autorización general para nombrar a laicos como promotores de justicia. Esta norma está en contraste con el régimen del Código de Derecho Canónico de 1917, en el cual el promotor de justicia debía ser sacerdote salvo que mediara autorización del Romano Pontífice.

Los dos últimos criterios establecen dos requisitos, el primero objetivo y el segundo más subjetivo. Será el Obispo diocesano quien valore el cumplimiento de este requisito en un candidato. Se destaca que no se exige ningún requisito en cuanto a la edad.

No hay incompatibilidad entre el cargo de promotor de justicia y de defensor del vínculo: se puede designar a la misma persona para ocupar ambos cargos. Pero no pueden desempeñar ambas funciones en la misma causa. Si en alguna causa hubiera dificultades por ser necesario que intervenga el defensor del vínculo y el promotor de justicia, se debería designar un promotor de justicia -o un defensor del vínculo- ad casum, aunque el designado sea de una diócesis cercana.

Por lo demás, si el promotor de justicia tiene ciertos parentescos con alguna de las partes en causa, debe inhibirse; si no lo hace, la otra parte puede recusarlo (cfr. arts. 67 y 68 de la Instrucción Dignitas Connubii).

Función del promotor de justicia en las causas contenciosas

Escudo histórico de Castilla y León.

Monasterio de El Paular (España).

La función del promotor de justicia es la tutela del bien público: así lo establece el canon 1430. En atención a esta función el canon 1434 indica que el promotor de justicia debe ser oído cuando la ley manda que se oiga a las partes. La doctrina canonista considera que el promotor de justicia es parte procesal. El art. 58 de la Instrucción Dignitas connubii le otorga los mismos derechos del actor si es él quien ha impugnado el matrimonio.

La no citación del promotor de justicia cuando es necesaria, hace nulos los actos, salvo que se hagan presentes o al menos hayan podido cumplir su función (cfr. canon 1433).

Su función en los procesos, por lo tanto, será la tutela del bien público. Por lo que ya hemos visto, buena parte de esta tutela consiste en asegurar la correcta interpretación y aplicación de la ley procesal. Con sus intervenciones y sus escritos debe garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En las causas en que interviene, sus informes tienen que ser pro rei veritate, a diferencia de los del defensor del vínculo. En una causa matrimonial, puede informar pro validitate o pro nullitate, de acuerdo con lo que le dicte su conciencia.

En la práctica el promotor de justicia interviene en muy pocas causas.

Función del promotor de justicia en el proceso penal

Artículo relacionado: El proceso penal especial de los delitos

reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

El promotor de justicia debe intervenir en los procesos penales canónicos. Será él quien presente al juez el escrito de acusación previo decreto del Obispo (cfr. canon 1721), puede renunciar a la instancia (cfr. canon 1724) y puede apelar si considera que la sentencia no ha provisto suficientemente la reparación del escándalo (cfr. canon 1727).

Las Normas para los delitos más graves establecen una reserva especial: si el delito está regido por esta normativa, el promotor de justicia debe ser sacerdote.

Como se ve, la función del promotor de justicia en los procesos penales es fundamental, pues será él quien impulsará la instancia.

Función del promotor de justicia en las causas de los canonización

Artículo relacionado: El proceso de beatificación y canonización.

En las causas de canonización y beatificación la función del promotor de justicia diocesano es, como ya imaginamos, la de velar por el interés público, lo cual en este caso se traduce en velar por la correcta instrucción de la causa y asegurar la veracidad de los testimonios.

Las Normae servandae in causis sanctorum actualmente en vigor pide que el promotor de justicia sea sacerdote verdaderamente perito en materia teológica y canónica, y también en historia si se trata de causas antiguas (cfr. n. 6 b). El promotor de justicia debe recibir la Relación elaborada a partir de los escritos y documentos del siervo de Dios, y confeccionar las preguntas que se harán a los testigos (cfr. 15 a). Debe también estar presente en el examen de los testigos (cfr. n. 16 b).

Los distintos tipos y grados de tribunales eclesiásticos

El derecho canónico prevé distintos grados de tribunales y ordena una jerarquía entre ellos. El sentido de crear una jerarquía de jueces y tribunales es el de garantizar la mejor defensa de los derechos del fiel. Es norma común de los ordenamientos jurídicos la creación de tribunales en grados distintos, de modo que se pueda organizar un sistema de apelación y revisión de las sentencias y demás decisiones judiciales. En este artículo se explican, sucintamente, los grados de tribunales eclesiásticos.

Virtud de la justicia.

Coro de la Catedral

de Cuenca (España)

Juez y tribunal diocesano

El canon 1420 ordena que el obispo, en cada diócesis, nombre un Vicario judicial con capacidad de juzgar. Además, según el canon 1421, debe nombrar jueces. De acuerdo con el canon 1420 § 2, el Vicario judicial -y el juez, se entiende- forma un solo tribunal con el Obispo, el cual, no se puede olvidar, por derecho divino tiene potestad propia de juzgar en su diócesis.

Además, el derecho prevé, en el canon 1425, que para ciertas causas deba nombrarse un tribunal colegiado con al menos tres jueces. Entre estas causas están las que se refieren al vínculo del matrimonio.

Tribunal interdiocesano

Según el canon 1423, con la aprobación de la Santa Sede, varios obispos diocesanos pueden ponerse de acuerdo para nombrar un tribunal único de primera instancia para sus diócesis. Este tribunal puede tener competencia sobre todas las causas, o sobre un clase de ellas.

Tribunal Metropolitano

El tribunal metropolitano es el constituido en la sede de la archidiócesis o arquidiócesis. Este tribunal tiene las competencias propias de un tribunal diocesano, para la archidiócesis. Tiene una peculiaridad, sin embargo: el canon 1438 constituye al tribunal metropolitano como tribunal ordinario de apelación en segunda instancia de las causas que proceden de los tribunales de las diócesis sufragáneas. ¿Y si la causa se inició en primera instancia en una archidiócesis, si se quiere apelar, ante qué tribunal se presenta la apelación? Para estos casos se debe designar de modo estable un tribunal de apelación. Suele ser el tribunal de una archidiócesis cercana.

Se puede explicar de otro modo. Si se interpone demanda en una diócesis, se puede apelar ante el tribunal de la archidiócesis. Y si la demanda, en primera instancia, se interpone ante el tribunal de la archidiócesis, se apela ante el tribunal designado para ese fin, que suele ser otro tribunal metropolitano.

Tribunal interdiocesano de apelación

De modo similar a lo previsto para el tribunal diocesano, el Código de derecho canónico prevé que se constituya un tribunal interdiocesano de apelación. El canon 1439 §§ 1 y 2 indica que la Conferencia Episcopal puede constituir tribunales de segunda instancia, tanto si existen los tribunales interdiocesanos como fuera de ese caso.

Tribunal de la Rota Romana

Artículo relacionado: El tribunal de la Rota Romana.

Es uno de los tribunales del Romano Pontífice. Su competencia se regula en el canon 1444. El artículo 126 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus indica que este tribunal “actúa como instancia superior, ordinariamente en grado de apelación, ante la Sede Apostólica, con el fin de tutelar los derechos en la Iglesia, provee a la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus sentencias, sirve de ayuda a los tribunales de grado inferior”. Forman parte de este tribunal varios jueces que juzgan las causas en turnos formados por tres de ellos. Su designación para una causa determinada se hace por rotación. Este modo de proceder ha dado el nombre al tribunal. Los jueces tradicionalmente reciben el nombre de Auditores, aunque actualmente esta denominación no aparece ni en el Código de derecho canónico ni en la Constitución Apostólica Pastor Bonus.

La importancia de la Rota Romana es grande, entre otros motivos por la jurisprudencia que ha emanado. A través de ella, mediante sus interpretaciones, se ha forjado la unidad necesaria en las decisiones judiciales de la Iglesia. Esta unidad, además, es una garantía de la defensa de los derechos de los fieles, pues proporciona seguridad jurídica.

Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

Artículo relacionado: El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

Es otro de los Tribunales de la Sede Apostólica, éste con el título de Tribunal Supremo. Sus funciones vienen descritas en el canon 1445. Tiene competencias de tres tipos: judiciales, descritas en el canon 1445 § 1; tribunal judicial de apelación ante recursos administrativos, la resolución de conflictos de competencias entre dicasterios de la curia romana, y otras competencias en el orden administrativo, que describe el canon 1445 § 2, y competencias de la vigilancia y administración sobre la función judicial, que recoge el canon 1445 § 3. Estas competencias están más desarrolladas en la Constitución Apostólica Pastor Bonus, en sus artículos 122 al 124.

Otros tribunales

No se pueden dejar de mencionar otros tribunales que existen en la Iglesia. Así, la Penitenciaría Apostólica tiene categoría de tribunal, aunque sus funciones corresponden al orden del fuero interno y la concesión de indulgencias y otras gracias (artículo 117 y 118 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus).

En España está constituido el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, también llamado Tribunal de la Rota de España, o Rota de Madrid. Depende de la Nunciatura Apostólica ante España, con sede en Madrid, por lo que se debe considerar un Tribunal de la Sede Apostólica. Sus orígenes históricos son remotos. En su forma actual fue establecido por Pío XII mediante el Motu Proprio Apostolico Hispaniarum Nuntio, de 7 de abril de 1947, y se constituye como tribunal de apelación ordinario de las sentencias dictadas por los tribunales metropolitanos españoles, tanto en segunda como en tercera instancia.

El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica

Autor: José Ignacio Andrés de Diego

Vicario Judicial de Sigüenza-Guadalajara (España)

Artículo relacionado: El tribunal de la Rota Romana.

Habla del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica el canon 1445, pero ha de sustituirse por los artículos 121-125 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, que reproducimos a continuación.

Artículo 121: Este Dicasterio, además de ejercer la función de Tribunal Supremo, vela para que se administre rectamente justicia en la Iglesia.

Artículo 122: Conoce:

1º. Las querellas de nulidad y las peticiones de restitutio in integrum contra las sentencias de la Rota Romana;

2º. Los recursos contra la denegación por la Rota Romana de nuevo examen, en las causas sobre el estado de las personas;

3º. Las excepciones de sospecha y otras causas contra jueces de la Rota Romana por actos realizados en el ejercicio de su función;

4º. Los conflictos de competencia entre tribunales que no están sometidos al mismo tribunal de apelación.

Artículo 123 § 1: Además conoce de los recursos, interpuestos en el plazo perentorio de treinta días útiles, contra actos administrativos singulares emitidos por los Dicasterios de la Curia Romana o aprobados por ellos, siempre que se pretenda que el acto impugnado violó alguna ley en el procedimiento o en la decisión.

§ 2. En estos casos, además del juicio acerca de la ilegitimidad, puede entrar también a conocer, si el recurrente lo pidiere, sobre la reparación de los daños causados con el acto ilegítimo.

§ 3. Conoce también de otras controversias administrativas que le sean remitidas por el Romano Pontífice o por los Dicasterios de la Curia Romana, así como de los conflictos de competencia entre los Dicasterios.

Artículo 124: Es también de su competencia:

1º. Ejercer la vigilancia sobre la recta administración de justicia y determinar que se proceda contra abogados y procuradores si es necesario;

2º. Estudiar las peticiones dirigidas a la Sede Apostólica para obtener la comisión de la causa a la Rota Romana, u otra gracia relativa a la administración de justicia;

3º. Prorrogar la competencia de los tribunales inferiores;

4º. Conceder la aprobación, reservada a la Santa Sede , del tribunal designado para recibir la apelación y promover y aprobar la erección de tribunales interdiocesanos .

Artículo 125: La Signatura Apostólica se rige por una ley propia.

Naturaleza de la Signatura Apostólica

El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica es uno de los dicasterios más reformados de la Curia romana en el período postconciliar, y parece encontrarse aún en fase de evolución.

Artículo relacionado: La Curia Romana.

Es Tribunal supremo, y en calidad de tal se encuentra en el ápice de la justicia ordinaria y de la justicia administrativa en la Iglesia. Pero no es sólo tribunal, pues desempeña también otras funciones.

La Signatura Apostólica esta dividida en tres secciones:

Primera sección: es la que ejerce de tribunal supremo de la justicia ordinaria (causas contenciosas y penales) y, por tanto, se asemeja a las cortes de casación en los ordenamientos estatales.

Segunda sección: Es el máximo órgano de la justicia administrativa en la Iglesia (causas contencioso-administrativas) y se asemeja a los consejos de Estado en algunas legislaciones estatales.

Tercera sección: es el órgano administrativo con competencia sobre la administración de justicia en la Iglesia, y sus funciones son similares a los ministerios de justicia en los ordenamientos estatales: sería la Congregación de justicia en terminología eclesiástica, y tiene igual rango que el resto de los dicasterios.

Los Jueces de la Signatura Apostólica -que antes sólo podían ser cardenales-, según la Pastor Bonus hoy pueden ser un cardenal prefecto o arzobispo presidente, un determinado número de padres cardenales y algunos obispos.

Las sentencias de la Signatura son inapelables, sin excluir la querella de nulidad o la petición de restitución in integrum contra ellas.

Funciones de la Signatura Apostólica

Tribunal supremo de la justicia ordinaria

Ejerce esta función respecto a las decisiones y a los jueces rotales, excepto en caso de conflicto de competencia entre tribunales que no están sometidos al mismo tribunal de apelación.

Tribunal supremo de la justicia administrativa

Se trata de los conflictos originados por un acto administrativo singular, o sea, de los medios de defensa de los fieles y de las personas jurídicas contra un acto de la autoridad administrativa (ejecutiva) en la Iglesia (cánones 1732-1739). Existe sólo un tribunal administrativo en la Iglesia, la sección segunda de la Signatura.

Órgano administrativo competente sobre el foro judicial.

Sus funciones son la vigilancia sobre la recta administración de la justicia (actividad y estado de los tribunales). En ejercicio de sus funciones examina sentencias de tribunales y recursos y denuncias de determinados tribunales, analiza el ejercicio de la justicia en una nación, responde a cuestiones planteadas por los tribunales, emite declaraciones para atajar irregularidades, etc.

También puede tomar medidas contra abogados y procuradores (cánones 1488-1489).

Igualmente recibe las peticiones para obtener la comisión de la causa a la Rota Romana, cuando ésta es incompetente.

Es su competencia también conceder las gracias relativas a la administración de la justicia (dispensa de títulos académicos; dispensa de alguna ley procesal; la comisión de una causa a un tribunal absolutamente incompetente por razón del grado; la sanación de actos; las facultades especiales, etc.).

También examina la prórroga de competencia a tribunales inferiores (no de la Santa Sede). La competencia sólo puede ser prorrogada en caso de incompetencia relativa, o sea, por razón del territorio (pero no respecto a las personas privilegiadas del c. 1405); se trata de casos en los que se solicita la facultad de poder introducir en primer grado la causa ante un tribunal no competente por ley o apelar ante un tribunal local diverso del competente, pero habilitado para juzgar las causas en segundo grado.

Otros asuntos que recibe son la aprobación del tribunal de apelación (en caso de tribunales metropolitanos) y la promoción y la aprobación de los tribunales interdiocesanos.

Ley propia de la Signatura Apostólica

Su ley especial son las Normae speciales in Supremo Tribunali Signaturae Apostolicae ad experimentum servandae post Constitutionem Apostolicam Pauli PP. VI Regimini Ecclesiae Universae, promulgadas en marzo de 1968.

Existe también un “elenco de abogados ante la curia romana”.

El tribunal de la Rota Romana

Autor: José Ignacio Andrés de Diego

Vicario Judicial de Sigüenza-Guadalajara (España)

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Es el tribunal ordinario del Romano Pontífice. Los cánones 1443 y 1444 del Código de Derecho Canónico se deben considerar abrogados y su contenido ha de sustituirse por la Constitución Apostólica Pastor Bonus (126-130).

Funciones

“Este Tribunal cumple de ordinario la función de instancia superior en grado de apelación ante la Sede Apostólica para tutelar los derechos en la Iglesia; vela por la unidad de la jurisprudencia y, mediante sus sentencias, constituye una ayuda para los tribunales inferiores” (Pastor Bonus 126).

- Tutelar los derechos de los fieles.

- Vela por la unidad de la jurisprudencia: “Es temeraria cualquier innovación del Derecho, tanto sustantivo como procesal, que no encuentre respaldo en la jurisprudencia o en la praxis de los dicasterios de la Santa Sede. Debemos estar persuadidos de que un examen sereno, atento meditado, completo y exhaustivo de las causas matrimoniales exige la plena conformidad con la recta doctrina de la Iglesia con el Derecho canónico y con la sana jurisprudencia canónica, tal como ha ido madurando sobre todo por la aportación de la Sacra Romana Rota” (Alocución a la Rota Romana, 24 de enero de 1981).

- Sirve de ayuda a los tribunales inferiores, mediante sus sentencias.

Los jueces rotales

“Los jueces de este Tribunal, dotados de probada doctrina y experiencia y elegidos de las diversas partes del mundo por el Romano Pontífice, constituyen un colegio. Preside el Tribunal el Decano, nombrado por el Romano Pontífice de entre los propios jueces para un período determinado” (Pastor Bonus 127). Estas son algunas de las características de los jueces rotales:

Probada doctrina y experiencia, para desempeñar correctamente la triple función.

Universalidad de procedencia.

Es el Papa el que nombra el Decano (anteriormente el Decano se determinaba ipso iure).

Competencia de la Rota Romana

“Este Tribunal juzga: 1º. En segunda instancia, las causas sentenciadas por los tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede mediante apelación legítima; 2º. En tercera y ulterior instancia, las causas ya juzgadas por el propio Tribunal Apostólico y por cualesquiera otros tribunales, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada.” (Pastor Bonus 128).

Tribunal de la Rota Romana

En segunda instancia la Rota Romana es tribunal concurrente con todos los tribunales inferiores de segundo grado (c. 1438 y 1632 § 2).

En tercera y ulterior instancia, por ley universal, la Rota Romana es el único tribunal competente para la Iglesia Latina, y juzga en los diversos grados mediante turnos distintos de jueces. Sin embargo, existen algunos tribunales locales de tercera y ulterior instancia, instituidos por una ley particular o por un indulto pontificio. Además, para causas singulares, la Signatura Apostólica puede encomendar el juicio de tercer grado a un tribunal local y procurar que una causa sea encomendada también en grado ulterior a un tribunal local (Pastor Bonus 124, 2º).

Competencia de la Rota Romana en primera instancia

“En primera instancia juzga: 1º. A los Obispos en las causas contenciosas, siempre que no versen sobre derechos o bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo (cfr. c. 1419 § 2); 2º. A los Abades primados o a los Abades superiores de congregaciones monásticas y a los Superiores generales de Institutos religiosos de derecho pontificio; 3º. A las diócesis o a otras personas eclesiásticas, físicas o jurídicas, que no tienen superior por debajo del Romano Pontífice; 4º. Las causas que el Romano Pontífice haya encomendado a este Tribunal.

Salvo previsión en contrario, conoce estas mismas causas en segunda y ulterior instancia”. (Pastor Bonus 129).

Juzga a ciertas personas físicas o jurídicas de particular relevancia eclesial. Y también las causas que el Romano Pontífice avoca para sí.

“El Tribunal de la Rota Romana se rige por una ley propia” (Pastor Bonus 130). La ley propia está constituida por las Normae Sacrae Romanae Rotae Tribunalis, de 18 de abril de 1994.

Además de los Abogados Consistoriales y los Procuradores de los Sacros Palacios Apostólicos, que han sido sustituidos con Pastor Bonus por el Cuerpo de Abogados de la Santa Sede, pueden ser inscritos en el elenco de la Rota Romana sólo aquellos que, tras unos estudios de tres años en el Studio Rotale, hayan obtenido el diploma de Abogado Rotal.