4 December 2024
 

 

 

 

 

Presentación

 

El presente Decreto expresa que la Iglesia ha acogido la orden divina de cuidar la inocencia de los niños y la ley humana que defiende la integridad de los menores de edad y de cuantos a ellos se equiparan. Se asumen las normas existentes y se dan nuevas disposiciones legales para poner la Arquidiócesis de Ibagué al día en esta materia. Se da una divulgación especial a estas disposiciones para que sean conocidas y asumidas por el personal vinculado a la evangelización, a la administración y servicios en la Arquidiócesis. Todos han de afirmar su disposición de cumplirlas. Cada persona, no el superior o la institución, será responsable de sus actos.

 

Cada servidor de la Iglesia está llamado a ser ejemplo de vida cristiana y a llevar una vida acorde con su estado, de tal manera que sea “luz del mundo” y “sal de la tierra”. Es justo hacer un reconocimiento a la gran mayoría de los eclesiásticos que son fieles a sus promesas sacerdotales. Ellos son excelentes apóstoles de los niños y se ganan la confianza de la comunidad.

 

Invito encarecidamente a los eclesiásticos a dar testimonio del respeto por los menores de edad y  a cumplir cuanto en esta materia está determinado. Téngase cuidado en conservar la buena fama de los acusados y en acompañarlos espiritualmente, pues atraviesan una etapa difícil de su vida. Nunca puede descuidarse la oportuna atención a las víctimas. Es preciso cumplir los deberes de justicia y los imperativos de la caridad: “In ómnibus caritas”.

                                                                                                           

+Flavio  Calle Zapata

Arzobispo de Ibagué

 


Sumario

Decreto No 208 del 12 de febrero de 2014

1.     Disposiciones Generales.  

2.     De las medidas de prevención de delito sexual.

3.     Del nombramiento de un delegado episcopal para la protección de menores.  

4.     De la apertura y desarrollo de la investigación preliminar.

4.1. Recepción de las denuncias. 

4.2. Apertura de la investigación preliminar. 

4.3. Medidas cautelares aplicables durante el proceso. 

4.4. Desarrollo de la investigación preliminar. 

4.5. Conclusiones de la investigación preliminar. Actuación jurídica y pastoral. 

5.     De la notificación a la Santa Sede. 

6.     Del acompañamiento a las víctimas. 

7.     De la mutua colaboración entre las autoridades eclesiásticas y del Estado. 

8.     De las relaciones con los medios de comunicación social y comunidades afectadas. 

Manual de Conducta para la prevención de delitos de abuso sexual contra menores de edad. 

1.    Preliminares. 

Naturaleza 

Destinatarios 

Estandares generales de comportamiento para el Personal 

2.    Conducta a seguir en el trato pastoral con mennores de edad

3.     Procedimiento por la inobservancia del Manual de Conducta. 

Anexos 

Anexo 1. Cláusula de conocimiento y promesa de observancia

Anexo 2. Nota de la oficina para las relaciones con el Estado sobre el delito de omisión de denuncia. 

Anexo 3. Conceptos generales

 


DECRETO

 

ARQUIDIÓCESIS DE IBAGUÉ

COLOMBIA

DECRETO N° 218

 

 

FLAVIO CALLE ZAPATA

ARZOBISPO DE IBAGUÉ

EN EJERCICIO DE SU JURIDISCCIÓN

ECLESIÁSTICA

 

CONSIDERANDO:

1.    Que la Santa Sede y la Conferencia Episcopal de Colombia exigen que se atienda con diligencia y se colabore con la investigación eclesiástica y civil, en todo delito de abuso sexual con menor de edad que pueda ocurrir por parte de eclesiástico o personal que esté al servicio de la Iglesia.

2.    Que es deber de la Arquidiócesis prevenir el delito de abuso sexual de menores, escuchar las denuncias, investigar con el debido respeto a las personas involucradas e imponer sanciones y posibles correctivos.

3.    Que para favorecer la verdad y la justicia en denuncias sobre los eventuales delitos mencionados, se hace necesario perfeccionar los propios organismos judiciales.

 

 

DECRETA:

 

1.    DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. Para los fines del presente Decreto, se entiende por delito sexual todo acto externo cometido contra el sexto mandamiento del Decálogo, realizado por un clérigo con un menor de 18 años (cfr. SST, art. 6). Se equipara al menor la persona que habitualmente tiene uso imperfecto de razón.

 

ARTICULO 2. El presente Decreto no sustituye la normativa canónica vigente establecida por el legislador universal, sino que la explicita y complementa.

 

ARTÍCULO 3. Cuando un Superior general de un instituto religioso clerical o de una sociedad de vida apostólica aplica o interpreta para el gobierno de dicho instituto o sociedad las normas contenidas en el presente Decreto, tiene la obligación de hacerlo de acuerdo con la finalidad de la norma, en plena sintonía con las disposiciones de la ley universal de la Iglesia, de la ley civil y de las normas particulares de ese instituto o sociedad.

 

2.    MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE DELITO SEXUAL

 

ARTÍCULO 4.  Deléguese a una Comisión, integrada por el Vicario General, el Vicario de Pastoral, el Rector del Seminario y el Canciller de la Curia diocesana, la redacción de un “Manual de Conducta para la prevención de delitos sexuales”. Dicho manual deberá establecer criterios claros sobre la conducta ministerial y sobre los límites apropiados en el trato con menores de edad para los clérigos y para todo el personal vinculado con las diversas entidades eclesiásticas diocesanas, incluido el personal voluntario.

 

§ 1. Los ministros sagrados que prestan su servicio en la Arquidiócesis de Ibagué y el personal vinculado a la labor evangelizadora y/o administrativa de nuestra jurisdicción, incluidos los voluntarios, deberán ser informados del contenido del Manual y deberán suscribir una cláusula de conocimiento y observancia de la política diocesana en materia de prevención del delito sexual. 

 

ARTÍCULO 5. Las autoridades diocesanas competentes evaluarán atentamente los antecedentes de todos los clérigos que ejerzan su ministerio en esta jurisdicción, incluso temporalmente. En particular:

a)    Cuando tenga lugar el traslado de un clérigo proveniente de otra circunscripción eclesiástica se solicitará al Obispo de la Diócesis de proveniencia informar sobre la eventual existencia de acusaciones de abuso sexual en contra de dicho clérigo y, si las hubiere, sobre el estado de las mismas (situación de investigación preliminar, de estudio por parte de la Santa Sede, etc.).

b)   Medidas de prudencia similares se seguirán con los respectivos Superiores religiosos cuando un miembro clerical del instituto religioso o de sociedad de vida apostólica deba ejercer en el ámbito de esta jurisdicción.

 

ARTÍCULO 6. Se tendrá particular cuidado en el proceso de discernimiento vocacional de los candidatos al sacerdocio, al diaconado permanente y a la vida consagrada, sin excluir la posibilidad de análisis psicológicos practicados por profesionales competentes y de recto criterio cristiano. Para ser promovidos a las Órdenes sagradas, los candidatos deberán manifestar una clara madurez humana, afectiva y sexual.

 

ARTÍCULO 7. Particular atención deberá brindarse al necesario intercambio de información sobre los candidatos al sacerdocio que se transfieren a nuestro seminario deberán solicitar expresamente, a las instituciones formativas de las que provienen, certificación escrita de una suficiente madurez humana, afectiva y sexual.

 

ARTÍCULO 8. La Arquidiócesis de Ibagué, cuidará, de modo particular, la formación inicial y permanente de los sacerdotes y diáconos, de modo que se profundice en el conocimiento de la doctrina de la Iglesia sobre la castidad y el celibato, que deben ser cada vez más respetados y amados, y en la consolidación de su madurez humana, afectiva y sexual. 

Se promoverán programas de formación para la castidad y el celibato dirigidos a seminaristas, sacerdotes y diáconos, siguiendo las indicaciones contenidas en el texto “No descuides el carisma que hay en ti. Orientaciones y procedimientos en la formación afectiva de sacerdotes y religiosos”, aprobado por la Conferencia Episcopal de Colombia en su Asamblea Plenaria de febrero de 2012. De la realización de dichas actividades de formación deberá quedar constancia escrita firmada por los asistentes y por el moderador.

 

3.    NOMBRAMIENTO DE UN DELEGADO DIOCESANO PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES

 

ARTÍCULO 9. El Vicario General y el Canciller ejercerán las funciones de Delegados diocesanos para la protección de Menores. Si en algún caso estuvieren temporalmente impedidos para desempeñar sus funciones, se nombrará un Delegado suplente. 

 

ARTÍCULO 10. Son funciones del Delegado para la Protección de Menores, o en su ausencia temporal, del delegado suplente: 

a)    Recibir eventuales denuncias de delito sexual contra menor por parte de un clérigo que ejerza su ministerio en el ámbito de esta jurisdicción eclesiástica.

b)   Llevar el registro y archivo de las eventuales denuncias. La documentación de cada caso será conservada en el archivo secreto de la Curia diocesana, de conformidad con las normas universales sobre registro de documentos confidenciales (cfr. CIC, cc. 489 y 1719). La documentación no podrá ser fotocopiada ni reproducida digitalmente sin permiso expreso del Obispo diocesano.

c)    Dirigir, a menos que el Obispo diocesano decida diversamente en un caso particular, la investigación preliminar de acuerdo a los criterios establecido en el presente decreto (cfr. Art. 11).

d)   Asesorar al Obispo diocesano en la valoración de las acusaciones y en la determinación de la oportunidad de aplicar medidas cautelares (cfr. CIC, c.1722).

e)    Proponer medidas orientadas a la protección de menores y vigilar la observancia de las medidas de prevención establecidas en el presente Decreto (cfr. Art.4-8).

f)    Para el cumplimiento de su misión el Delegado podrá contar con la ayuda de profesionales especialistas en Derecho Canónico, Derecho Penal y Civil, Psicología, Teología Moral y Ética.  

 

4.    APERTURA Y DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

4.1  RECEPCIÓN DE LAS DENUNCIAS

 

ARTÍCULO 11. Con excepción de las circunstancias indicadas en el CIC, c. 1548, todo fiel, sacerdote o laico, que tenga conocimiento de un acto de abuso sexual de menores cometido por un clérigo, o al menos la sospecha razonable, está en la obligación de informar inmediatamente al Obispo diocesano o al Delegado, a no ser que con esa conducta se viole la confidencialidad de la dirección espiritual o el sigilo del Sacramento de la Reconciliación.

 

ARTÍCULO 12.Al presentarse una acusación de posible abuso sexual de un menor por parte de un clérigo, la persona que denuncia debe ser tratada con respeto, máxime si se trata de la presunta víctima. En los casos en los que el abuso sexual esté relacionado con un delito contra la dignidad del Sacramento de la Penitencia (SST, Art.4) el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al clérigo denunciado (SST, Art. 24).

 

ARTÍCULO 13. El delegado, o el Obispo diocesano siempre que lo considere oportuno, entrevistará sin dilaciones a la persona que presenta la denuncia, y a la presunta víctima. Si está última es todavía menor de edad, la eventual entrevista se desarrollará en presencia de sus padres o tutores legales (cfr. Art 32).

 

ARTÍCULO 14. Se pedirá a quienes presentan acusaciones que expongan los hechos por escrito y se hará la misma petición a la presunta víctima, o a sus padres o representantes si es menor de edad.Si resulta oportuno, para evitar dilaciones innecesarias, el Delegado puede ofrecerse para redactar el informe, que en todo caso deberá ser firmado por la persona interesada.

 

ARTÍCULO 15. En la entrevista quedará clara la presunción de inocencia del acusado, incluso si el Obispo diocesano decidiera limitar cautelarmente el ejercicio del ministerio sacerdotal del acusado (cfr. Art.27).

 

ARTÍCULO 16. Se informará expresamente a la víctima o al denunciante sobre su derecho y deber de poner los presuntos hechos delictivos en conocimiento de las autoridades civiles competentes y se apoyará, explícitamente, dicho derecho. Esta advertencia deberá quedar consignada por escrito y deberá ser firmada por el denunciante o por la presunta víctima. Si ésta es menor de edad, la advertencia será firmada por sus padres o tutores legales.

 

§1. Por ningún motivo se intentará disuadir al denunciante, a la presunta víctima o a su familia de denunciar el caso ante las autoridades civiles.

 

§2. No se podrán suscribir acuerdos que exijan confidencialidad, de hechos o personas, a las partes involucradas en acusaciones de abuso sexual de menores por parte de un clérigo.

 

ARTÍCULO 17. No se dará trámite a acusaciones anónimas.

 

ARTÍCULO 18. Cuando el Delegado recibe una acusación de delito sexual contra un menor por parte de un clérigo, informará de inmediato al Obispo diocesano y le entregará el informe o informes escritos de las conversaciones que haya tenido con el denunciante o denunciantes, y con la presunta víctima, sus padres o sus representantes legales.

 

4.2    APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

ARTÍCULO 19. La decisión de iniciar la investigación preliminar corresponde al Obispo diocesano, oído el parecer del Promotor de Justicia, y teniendo en cuenta que el c.1717 §1 ordena que: “siempre que el ordinario tenga noticia, al menos verisímil de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua”.

 

ARTÍCULO 20. Si el Obispo diocesano decide iniciar la investigación preliminar, lo hará mediante Decreto en el que nombre a la persona o las personas idóneas para llevarlas a cabo, teniendo que él mismo puede asumir personalmente la investigación. (cfr. Art. 10, c;29 y CIC, c 1717).

 

ARTÍCULO 21. A menos que existan motivos graves en contra, el Decreto de apertura de la investigación será notificado por escrito y lo antes posible al clérigo acusado.  Se le recordará el principio de presunción de inocencia y se le advertirá que no debe comunicarse con el acusador o acusadores ni con la presunta víctima o su familia. Del mismo modo, se le recordará buscar la asesoría de un experto canonista.

 

ARTÍCULO 22. Durante el proceso de investigación preliminar se respetará siempre el derecho del acusado a contar con una defensa idónea. En consecuencia, a no ser que el Obispo diocesano juzgue que existen graves razones en contra, desde la primera fase de la investigación el acusado debe ser informado de las imputaciones en su contra, dándole la oportunidad de responder a cada una. La prudencia del Obispo diocesano decidirá cuál información deberá ser comunicada al acusado.

 

§1. Si el Obispo diocesano juzga que existen razones para limitar la información que se da al acusado, se le hará notar que, si al concluir la investigación preliminar las acusaciones no son descartadas como infundadas y se sigue un proceso judicial o administrativo, tendrá conocimiento de las acusaciones y pruebas que se presenten contra él, y la posibilidad de contradecirlas.

 

ARTÍCULO 23.En todo momento del procedimiento disciplinar o penal se debe asegurar al clérigo acusado un adecuado acompañamiento espiritual, y se le brindarán, de acuerdo con las circunstancias de cada circunscripción, los medios necesarios para una adecuada manutención.

 

ARTÍCULO 24.  Se debe evitar que la investigación preliminar ponga en peligro la buena fama de las personas (cfr. CIC, c. 1717,2). Esto significa que quienes intervienen en la investigación preliminar deben respetar el principio de confidencialidad. Sólo las personas expresamente autorizadas por el Obispo diocesano podrán tener acceso a la información o documentos relacionados con las acusaciones de abuso sexual contra un menor por parte de un clérigo (cfr. Art. 10,b).

 

ARTÍCULO  25. En caso de denuncia de delito sexual contra un menor por parte de un clérigo o persona que esté al servicio de la Iglesia, presentada ante la autoridad civil, toda eventual asesoría jurídica ante los tribunales del Estado será responsabilidad exclusiva del clérigo o persona acusada. Ni siquiera a título privado el acusado podrá hacer uso de abogados o asesores jurídicos que tengan vínculos laborales con la circunscripción eclesiástica.

 

ARTÍCULO 26. En el caso de que, sin previa denuncia formal, la autoridad eclesiástica tuviera conocimiento por otros medios (información o notificación de la autoridad civil, medios de comunicación, etc.) de un posible caso de abuso sexual contra un menor, se podrá iniciar igualmente la investigación preliminar. Se procurará, sin embargo, que el Delegado se ponga en contacto con las personas que denuncia para pedirle que presente una acusación formal ante la autoridad eclesiástica.

 

4.3  MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES DURANTE EL PROCESO

 

ARTÍCULO 27. §1. Sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, el Obispo diocesano, dentro de los parámetros establecidos por la ley universal, podrá imponer durante el proceso de investigación preliminar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar el bien de la Iglesia y el de las personas involucradas en los hechos (cfr. CIC, c. 1722 y SST 19).

 

§2. Incluso antes de recibir las conclusiones de la investigación previa, si el Obispo diocesano, tras haber consultado al Promotor de Justicia, concluye que la acusación de abuso sexual contra un menor resulta creíble, impondrá las medidas cautelares necesarias para evitar que el clérigo acusado pueda reincidir en las conductas delictivas que se le imputan.

 

§3. Las medidas cautelares deberán notificarse por medio de decreto episcopal al clérigo acusado (CIC, cc 47-58).

 

ARTÍCULO 28. De acuerdo con lo establecido en el derecho universal (cfr. C. 1722), las medidas cautelares pueden ser:

a)    La suspensión del clérigo del ejercicio del ministerio sagrado y/o de un oficio o cargo eclesiástico.

b)   La imposición o prohibición de residir en un lugar o territorio determinado.

c)    La prohibición de la celebración pública de la Eucaristía mientras se espera el resultado definitivo del proceso canónico (cfr. CIC, c. 1722).

 

4.4  DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

ARTÍCULO 29. Los investigadores nombrados por el Obispo diocesano tienen los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso (cfr. CIC, c.1717,3). Su Misión es la de recoger, en la medida de lo posible, toda la información necesaria para valorar la credibilidad de la denuncia (personas involucradas, lugares, fechas, hechos relevantes, eventuales testigos y otros medios de prueba).

 

ARTÍCULO 30. Los investigadores se entrevistarán con las persona o personas que hayan presentado acusaciones, con la víctima (si las acusaciones han sido cursadas por otras personas), con el acusado y con cualquier otra persona que pueda ayudar a clarificar los hechos a los que se refieran las acusaciones. A todos se recordará el derecho de contar con asesoría jurídica.

 

ARTÍCULO 31. Los investigadores y aquellos a quienes entrevisten firmarán un informe escrito de cada entrevista, con todos los datos oportunos (nombre del declarante y de quien recibe la declaración, lugar, fecha, hechos, circunstancias importantes, etc.).

 

ARTÍCULO 32. Si la víctima es aún menor de edad, los investigadores juzgarán si resulta apropiado entrevistarla o no. En caso afirmativo, deberán solicitar primero el consentimiento expreso de sus padres o de sus representantes y la entrevista tendrá lugar en presencia de ellos.

 

ARTÍCULO 33. Antes de entrevistar al acusado, se le ha de informar sobre las acusaciones presentadas contra él, dándole la posibilidad de responder. Se tendrá en cuenta que no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento (cfr. CIC, c. 1728,2).

 

4.5  CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. 

ACTUACIÓN JURIDICA Y PASTORAL

 

ARTÍCULO 34. El Obispo diocesano deberá asegurarse de que la investigación preliminar se lleve a cabo con el máximo cuidado y celeridad.

 

Todos los pasos seguidos en su desarrollo, incluidas las conclusiones, deberán quedar consignadas por escrito y serán transmitidas al Obispo diocesano. En ellas deberá constar:

a)    Si las acusaciones resultan verosímiles.

b)   Si los hechos y circunstancias que aparecen en las averiguaciones constituyen delito sexual contra menor.

c)    Si el delito parece imputable el acusado.

 

ARTÍCULO 35. El obispo diocesano, oído el Promotor de Justicia, podrá determinar que se amplíe la investigación. Si, a su juicio, la información resulta completa, procederá mediante Decreto al cierre de la investigación preliminar.

 

ARTÍCULO  36. El decreto mencionado en el artículo anterior será oportunamente notificado al acusado y a la víctima, si es mayor de edad. En caso contrario, a sus padres o representantes legales.

 

ARTÍCULO 37. Se ha de actuar siempre con justicia, compasión y caridad; asimismo se tratará de prevenir o remediar el escándalo. Se tendrán en cuenta las siguientes medidas pastorales:

 

§1. Cuando tenga lugar la notificación, o en otro momento oportuno, el Obispo diocesano o alguien designado por él procurará reunirse con la víctima o con sus padres o tutores (si la víctima es menor de edad), para informarles del resultado de la investigación. Tanto el Obispo diocesano como su presentante estarán acompañados por otra persona.

 

§2. Si la acusación resultó verosímil:

a)    Se le brindará a la víctima el acompañamiento requerido siguiendo los criterios establecidos en el presente Decreto.

b)   Se le recordará al acusado el sentido de las medidas cautelares y se le ofrecerá la atención espiritual y psicológica que se considere adecuada.

c)    Se le recordará al acusado que, en caso de ser condenado por la justicia del Estado, las eventuales consecuencias civiles o penales, incluido el posible resarcimiento de daños, son responsabilidad exclusiva, ni de la entidad diocesana en la que prestaba su servicio.

 

§3. Si la acusación no ha parecido verosímil y el acusado no ha sido procesado por la justicia civil o fue procesado y absuelto:

a)    Se tratará al denunciante con respeto y compasión.

b)   Se ofrecerá a quien fue falsamente acusado toda la ayuda humana y espiritual que se requiera.

c)    El obispo diocesano tomará todas las medias necesarias para restablecer la buena fama del que ha sido acusado injustamente. En consecuencia, cesan todas las medidas cautelares y se reincorpora plenamente al ejercicio de su ministerio.

d)   El Obispo diocesano o quien él designe visitará la comunidad en la que el acusado venía desarrollando su labor pastoral para transmitir la misma información, del modo que parezca más oportuno, a todas las personas interesadas.

 

5.    NOTIFICACIÓN A LA SANTA SEDE

 

ARTÍCULO 38. Si una vez concluida la investigación preliminar, el Obispo diocesano, tras haber consultado al Promotor de Justicia, concluye que la acusación de delito sexual contra un menor por parte de un clérigo resulta verosímil, notificará el caso con prontitud a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

 

ARTÍCULO 39. Además de otras informaciones que el Obispo diocesano considere relevantes para el estudio del caso, la notificación a la Congregación para la Doctrina de la Fe deberá incluir:

a)    Los datos personales y el curriculum vitae del clérigo acusado.

b)   Copia autentica de toda la documentación recogida durante la investigación preliminar (denuncia, respuesta del acusado, testimonios, documentos, etc.).

c)    Las conclusiones de la investigación.

d)   Las medidas cautelares que se han adoptado o se piensa adoptar.

e)    Información sobre la existencia de eventuales procesos civiles en contra del acusado,

f)    Descripción de la notoriedad o de la difusión pública de las acusaciones.

 

ARTÍCULO 40.  En caso de presentarse “prescripción” –establecida hoy en veinte (20) años contados a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima- el Obispo diocesano podrá solicitar a la Congregación para la Doctrina de la Fe una dispensa de dicha prescripción indicando las razones pertinentes (cfr. SST, Art. 7). ¿?

 

ARTÍCULO 41. A menos que la Congregación para la Doctrina de la Fe, tras haber sido notificada, asuma directamente el tratamiento del caso, la misma Congregación indicará al Obispo diocesano la forma de proceder (cfr. SST, Art. 16)

 

ARTÍCULO 42. Las disposiciones emanadas por la Congregación deberán ser ejecutadas por el Obispo diocesano fielmente y con diligencia, sin perjuicio de la posibilidad de informar a la Congregación sobre la existencia de motivos graves o circunstancias nuevas que puedan ocurrir durante el transcurso del proceso penal.

 

ARTÍCULO 43.Cuando se haya admitido o se haya demostrado la perpetración de delito sexual contra un menor, el clérigo infractor deberá recibir una justa pena y, si la gravedad del caso lo requiere, será expulsado del estado clerical (cfr. SST, Art.6; CIC, c. 1395,2).

 

ARTÍCULO 44. Se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si éste puede suponer un peligro para los menores o existe riesgo de escándalo para la comunidad (cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe,  Carta circular del 3 de mayo de 2011, III, I).

 

ARTÍCULO 45. La dimisión del estado clerical podrá ser solicitada voluntariamente por el infractor en cualquier momento. En casos de excepcional gravedad, el Obispo diocesano podrá solicitar al Santo Padre la dimisión del sacerdote o diácono del estado clerical pro bono Ecclesiae, incluso sin el consentimiento del acusado. Del mismo modo, el clérigo infractor podrá solicitar la dispensa de las obligaciones del estado clerical, incluido celibato (cfr. SST, Art. 21,2,2°).

 

ARTÍCULO 46.  Si la pena de remoción del estado clerical no ha sido aplicada –por ejemplo, por razones de edad avanzada-, el clérigo infractor deberá conducir una vida de oración y penitencia. No podrá ejercer un oficio eclesiástico que comporte el trato ordinario o asiduo con menores de edad. No se le permitirá celebrar la Misa públicamente ni administrar públicamente como sacerdote.

 

ARTÍCULO 47. Deberá ofrecérsele al clérigo infractor un acompañamiento espiritual adecuado y, de acuerdo con las circunstancias de cada circunscripción, se le brindarán los medios para una adecuada sustentación.

 

 

 

6.    ACOMPAÑAMIENTO A LAS VÍCTIMAS

 

ARTÍCULO 48. El principal deber de la Iglesia hacia las víctimas de abuso sexual es conducirlas, a través de un acompañamiento espiritual adecuado, a la sanación, a la reconciliación y al perdón. de acuerdo a las circunstancias de cada caso, también podrá brindarse a las víctimas acompañamiento psicológico y otros servicios requeridos.

 

ARTÍCULO 49. La Arquidiócesis de Ibagué contará con un encargado de coordinar el acompañamiento espiritual a las víctimas. Deberá ser un presbítero de sólida vida espiritual, madurez humana, experiencia en asesoría espiritual y, de ser posible, especialista en el área psicológica.

§1. Para una eficiente labor de acompañamiento, el presbítero designado contará con los medios necesarios para cumplir su tarea y podrá estar asesorado por especialistas en psicología y/o psiquiatría.

 

ARTÍCULO 50. Como manifestación de su celo pastoral, el Obispo diocesano, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, se reunirá con las víctimas, incluso periódicamente, para escuchar, paciente y compasivamente, sus experiencias.

 

ARTÍCULO 51. Las acciones delictivas del clérigo infractor y sus eventuales consecuencias civiles o penales, incluido el posible resarcimiento de daños, son responsabilidad exclusiva del acusado y no del Obispo diocesano o de la Arquidiócesis de Ibagué ni de la entidad en la que el clérigo prestaba su servicio.

 

7.    MUTUA COLABORACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS Y DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 52. Respetando la plena libertad y mutua independencia de la Iglesia Católica y del Estado, las autoridades eclesiásticas y estatales colaboraran negligentemente, con cada una en el ámbito de sus competencias, para prevenir y sancionar el delito sexual contra Menores. La Iglesia tiene derecho a determinar las conductas que constituyen delitos canónicos con sus respectivas penas y el derecho a desarrollar los procedimientos canónicos pertinentes libre de injerencias por parte de la jurisdicción estatal.

 

ARTÍCULO 53. En lo que se refiere a la puesta en conocimiento a las autoridades civiles de eventuales denuncias de delito sexual contra un menor por parte de un clérigo, se observará diligentemente lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto. La colaboración con las autoridades civiles en esta materia deberá darse en el estricto respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento canónico y estatal a la autoridad eclesiástica, particularmente en aquello que se refiere a la independencia de los tribunales eclesiásticos y al secreto profesional (cfr. Nota de la oficina para las Relaciones con el Estado de la Conferencia Episcopal de Colombia de julio de 2013).

 

 

 

 

8.    DE LAS RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y COMUNIDADES AFECTADAS

 

ARTÍCULO 54. Respetando la debida prudencia, la vida privada y la reputación de las personas involucrada, la Arquidiócesis de Ibagué mostrará transparencia en la comunicación con las comunidades eclesiales afectadas, con el público y con los medios de comunicación sobre eventuales casos de abuso sexual contra un menor que comprometen a un clérigo que ejerza su ministerio en esta jurisdicción.

 

ARTÍCULO 55.  Ninguna persona o institución, a excepción del Obispo diocesano o de su Delegado, si lo hubiere, están facultades para hacer declaraciones o divulgar información a los medios de comunicación sobre los casos de abuso sexual contra un menor por parte de un clérigo que ejerza su ministerio en esta jurisdicción eclesiástica.

 

Dado en Ibagué el 12 de febrero de 2014

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

FLAVIO CALLE ZAPATA

Arzobispo de Ibagué

 

MONS. HERNÁN GALLO GALLO

Canciller

 


 

 

 

 

 

MANUAL DE CONDUCTA

 

 

NATURALEZA

 

Este manual reglamenta algunos aspectos del Decreto Arquidiocesano para la Protección a Menores nro.218 del 12 de febrero de 2014 . Estas políticas proporcionarán normas claras de comportamiento y límites adecuados para todo EL PERSONAL de la Arquidiócesis de Ibagué, especialmente para todos aquellos que tengan contacto continuo con niños, niñas y adolescentes. 

 

Estas normas no sólo tratan sobre el comportamiento con niños, niñas y adolescentes, sino que también proporcionan pautas respecto a la conducta ética y responsable relacionada con el propio cometido de la Iglesia e interacción entre adultos.

 

El objetivo de este manual es ayudar a la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, además del bienestar de la comunidad, y la integridad del ministerio de la Iglesia.

 

DESTINATARIOS

 

El presente Manual de Conducta está dirigido a todo EL PERSONAL que está vinculado a la Arquidiócesis de Ibagué.

 

El término PERSONAL de la Iglesia Arquidiocesana de Ibagué incluirá́:

 

• Arzobispo y Obispo Auxiliar;

• Sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Ibagué;

• Sacerdotes que son miembros de institutos religiosos destinados al trabajo pastoral de la Arquidiócesis, Sacerdotes pertenecientes a Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que ejercen su ministerio pastoral en esta Arquidiócesis;

• Sacerdotes que pertenecen a otras Diócesis y que en orden a una labor pastoral, estudios académicos, tratamiento médico residen en esta Arquidiócesis;

• Sacerdotes que se encuentran en proceso de incardinación a esta Arquidiócesis;

• Sacerdotes, que en orden a su retiro, pensión, habitación y cercanía de familia residen dentro de la jurisdicción de esta Arquidiócesis;

• También los sacerdotes de fuera que son invitados a la Arquidiócesis por el párroco para cubrir la parroquia mientras él sale fuera de vacaciones o temporalmente por alguna otra razón (por ej. permiso sabático o médico);

• Diáconos Transitorios y Permanentes incardinados a esta Arquidiócesis; y los mismos que perteneciendo a otra Diócesis tienen facultades para ejercer su ministerio en esta jurisdicción;

• Seminaristas y Candidatos al Diaconado Permanente;

• Religiosos y Religiosas que están destinados por sus superiores a trabajar pastoralmente en la Arquidiócesis de Ibagué; siendo sus Institutos de Derecho Pontificio o Diocesano; empleados de todas las dependencias de la Arquidiócesis de Ibagué, además de quienes prestan sus servicios como empleados o voluntarios en las parroquias;

• Todos los Agentes de Pastoral que de manera voluntaria prestan un servicio a la Iglesia Arquidiocesana representada en sus parroquias o distintas pastorales y que tienen acceso regular a niños, niñas y adolescentes. 

 

 

1.    ESTÁNDARES GENERALES DE COMPORTAMIENTO PARA EL PERSONAL ECLESIÁSTICO

 

1.1  Todo el Personal de la Arquidiócesis de Ibagué velará para que sus interacciones personales reflejen siempre y en toda circunstancia los ideales del Evangelio. En particular, se espera que el personal de la Arquidiócesis se conduzca siempre castamente, cada uno de acuerdo a las exigencias propias de su estado de vida.

 

1.2  En particular, el personal de la Arquidiócesis deberá:

 

a)    Adherir fielmente a los preceptos morales de la Iglesia Católica.

b)   Respetar los derechos, la dignidad y el valor de cada persona humana, estableciendo relaciones de fraterna convivencia, de respeto, diálogo y auténtica comunión con los ministros ordenados, empleados, voluntarios, feligreses y otras personas con las cuales interactúa.

c)    Mantener un alto nivel de generosidad y competencia en su servicio eclesial, velando por el bienestar espiritual de sus hermanos en la fe, particularmente de los más vulnerables.

 

1.3  En el desarrollo de sus labores, el personal deberá observar, igualmente, las virtudes humanas y cristianas y las leyes canónicas y civiles pertinentes.

 

 

2.    CONDUCTA A SEGUIR EN TRATO PASTORAL CON MENORES DE EDAD

 

2.1  Ningún menor de edad podrá residir establemente en las instalaciones eclesiásticas diocesanas o residencia de sacerdotes, a menos que exista una causa grave que lo justifique. En dicho caso, debe solicitarse la autorización del Ordinario del lugar, especificando debidamente el motivo, el tiempo de permanencia y la permanencia y la persona encargada de supervisar la estadía del menor.

 

2.2   En lo que se refiere a las actividades pastorales con menores de edad se deberá observar lo siguiente:

a)    Se deberá contar siempre con la presencia y supervisión de adultos idóneos y capacitados. Ninguna persona puede servir como supervisor o acompañante de una actividad eclesial con menores de edad si ha sido objeto de condena judicial por un delito que pudiera poner en riesgo la integridad física o moral de un menor.

b)   No se proporcionará ni se consentirá, en las instalaciones eclesiales, el consumo de bebidas alcohólicas, de tabaco o de cualquier otra sustancia prohibida por la ley civil y/o por los preceptos morales de la Iglesia.

c)    El contacto pastoral del personal eclesial con los menores deberá estar reservado a las actividades específicamente pastorales y deberá llevarse a cabo en lugares y ambientes que inviten al mutuo respeto y a la confianza recíproca. Fuera de las actividades estrictamente eclesiales, el contacto personal eclesial con los menores podrá desarrollarse sólo con el explícito consentimiento y supervisión de los padres del menor o de sus tutores.

d)   Sin detrimento de la espontaneidad y de la mutua confianza, el personal eclesial deberá ser prudente en lo que se refiere al contacto pastoral con un menor de edad, evitando situaciones de contacto físico inapropiado y el uso de un lenguaje o expresiones inadecuados. En particular, en su conducta  y de pudor exigidas por su particular estado de vida.

e)    El personal eclesial evitará y no consentirá el uso de un lenguaje o de cualquier tipo de material gráfico con contenido sexual explícito o violento. Se verificará que la conexión a internet utilizada en actividades o establecimientos eclesiales esté provista de filtros parentales necesarios para evitar el acceso a material inadecuado.

f)    Por ningún motivo o circunstancia el personal eclesial podrá participar en la disciplina física o castigo corporal ejercidos contra un menor de edad, incluso si son llevados a cabo por sus padres o tutores. Eventuales problemas de disciplina deberán tratarse siempre en coordinación con el superior eclesial inmediato y con los padres del menor. El castigo corporal nunca es aceptable en el entorno eclesial.

g)   Para toda actividad pastoral que implique que los menores deban pernoctar fuera de su habitual lugar de residencia, el personal eclesial deberá contar con la autorización escrita de sus padres o tutores que deberán ser debidamente informados de las actividades que serán desarrolladas por los menores.

h)   El personal eclesial no administrará ningún tipo de medicamento sin el consentimiento explícito de los padres del menor o, en caso de urgencia, bajo la asesoría de un profesional de la salud.

i)     En ausencia de un consentimiento escrito, al final de la actividad pastoral, los menores serán entregados solamente a sus padres o tutores.

j)     Si las acciones surgen por iniciativa o provocación de los menores de edad, o son consentidas por ellos, permanece la responsabilidad y el delito en los adultos que las cometen.

 

 

3.    DENUNCIA DISCIPLINARIA POR INOBSERVANCIA DEL MANUAL DE CONDUCTA

 

3.1  El personal eclesial está en obligación de poner en conocimiento de la autoridad eclesiástica competente cualquier falta a las normas establecidas en el presente manual así como eventuales actos de abuso sexual o sospechas de conducta sexual inapropiada. Para ello, se seguirán los cauces y procedimientos establecidos por la normativa canónica universal y particular.

3.2   La puesta en conocimiento de eventuales casos de abuso sexual de menores a las autoridades eclesiásticas, no limita el derecho o exime de la obligación de cada individuo de poner los presuntos hechos delictivos en conocimiento de las autoridades civiles competentes.

3.3  Una persona que actúa de buena fe al informar o ayudar en las investigación de una denuncia de supuesto abuso, o quien testifica o participa en un proceso judicial que surja de una petición de denuncia o investigación de supuesto abuso infantil, es inmune de responsabilidad a menos que pueda probarse lo contrario.

 


 

 

 

ANEXOS

 

 

 

ANEXO 1: CLÁUSULA DE CONOCIMIENTO Y PROMESA DE OBSERVANCIA

 

YO_________________________________________________, identificado con cédula de ciudadanía ________________________________________, declaro haber comprendido y aceptado plenamente que:

a)    El presente Manual de Conducta ha sido preparado como una guía para ayudarme a desempeñar con acierto y diligencia mi servicio eclesial en la Arquidiócesis de Ibagué, particularmente en aquello que se refiere al trato con menores de edad.

b)   La observancia de los criterios normativos establecidos en el presente Manual de Conducta son de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de mi servicio eclesial como ___________________________________________________(nombre del cargo o función).

c)    La información contenida en este Manual no debe interpretarse, en modo alguno, como un contrato de trabajo o de continuación de empleo y no establece vínculo laboral entre la Arquidiócesis de Ibagué y mi persona.

d)   La responsabilidad del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Manual de Conducta recae exclusivamente en mi persona y no en la Arquidiócesis de Ibagué o en la entidad eclesiástica en la que presto mi servicio. Asumo por tanto mi responsabilidad ante los hechos que pudieran imputárseme por incumplimiento de estás directivas, así como de las sanciones civiles y canónicas que mis actos pudieran comportar.

e)    Este Manual de Conducta es propiedad de la Arquidiócesis de Ibagué, que se reserva el derecho a realizar cambios en su contenido con o sin previo aviso y que es mi deber familiarizarme con el presente Manual y sus eventuales modificaciones adhiriéndome fielmente a las normas allí contenidas.

f)    Es mi deber conocer a mi superior eclesial u a la autoridad eclesiástica competente todo posible acto de violación de la conducta establecida en el presente Manual del que pudiera ser testigo.

 

Habiendo leído y aceptado las normas establecidas en el presente Manual de Conducta, junto a las instrucciones y aclaraciones necesarias para su integral cumplimiento, prometo que mis acciones se regirán, siempre y en toda circunstancia, por las normas de este manual, exonerando a la Arquidiócesis de Ibagué de toda eventual consecuencia civil o penal que el incumplimiento de las normas contenidas en el presente Manual u otras acciones pudieran acarrearme.

Para que mi voluntad conste y tenga los efectos previstos por la ley canónica y civil, firmo la presente declaración ante testigo.

_________________________________________Nombre en letra de molde

_________________________________________Firma

_____________________________________Nombre en letra de molde del testigo

__________________________________________Firma del testigo

__________________________________________Fecha

 

 

 

 

ANEXO 2

NOTA DE LA OFICINA PARA LAS RELACIONES CON EL ESTADO, DE JULIO DE 2013 SOBRE EL DELITO DE OMISIÓN DE DENUNCIA

 

I.              De acuerdo con el artículo II del Concordato entre la Santa Sede y el Estado Colombiano (Ley 20 de 1974). “La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y, por consiguiente, podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes”. Se añade en el artículo III que “La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República”. Las normas citadas fueron declaradas conformes a las Constitución por las sentencia C 027 DE 1993, de la Corte Constitucional. No existe por tanto duda alguna sobre su vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

A su vez, el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa (Ley 133 de 1994), dispone que “Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad, y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros”.

 

El estado colombiano reconoce expresamente por tanto que la Iglesia goza, en el ejercicio de su poder jurisdiccional, de plena libertad y autonomía. Éstas incluyen el derecho a determinar las conductas que constituyen delitos canónicos, con sus respectivas penas, y el derecho a desarrollar los procedimientos canónicos pertinentes (judiciales  y extrajudiciales), libres de injerencias por parte de la jurisdicción estatal.

 

Las conductas en materia sexual, y en particular con menores, constituyen también delitos tipificados por las leyes colombianas (cfr. Artículo 207 y ss. Del Código Penal, Ley 599 de 2000). Su denuncia forma parte del deber de todo ciudadanos de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” (Constitución colombiana, Artículo 95,7).

 

II.            Se plantea el problema de si el Obispo diocesano, u otra autoridad eclesiástica, tiene en Colombia la obligación de denunciar penalmente ante las autoridades judiciales del Estado al sacerdote del que se sospecha que ha cometido un delito de abuso sexual de menores. Al respecto, el artículo 441[1]del Código Penal, Ley 599 de 2000 (vid. También articulo 219B) tipifica el delito de “omisión de denuncia particular” y enumera los delitos en los que existe deber de denunciar. Se admite sin embargo la posibilidad de “justa causa” para eximirse de denunciar. El delito, por tanto, sólo se configura en casos específicos, y aun en ellos se admite causal de justificación o causal de ausencia de responsabilidad[2]”.

 

Al mismo tiempo, aunque “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio” (Artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004), “nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional” (Artículo 68,ibid.).

 

En el artículo 384 del mismo Código se enumeran además, entre las excepciones al deber de declarar, las relaciones de “clérigo con feligrés” (literal e)[3]Por su parte, el artículo 214, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil[4]  exime del deber de testimoniar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión, a “los ministros de cualquier culto admitido en la República”.

Esta norma es aplicable en materia penal en virtud de la remisión e integración normativa efectuada en el artículo 25 del Código del Procedimiento Penal[5].

 

 

De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución  colombiana, “El secreto profesional es inviolable”. Recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia C 301 De 2012 (M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub), trató en detalle del secreto profesional, con referencias abundantes a la jurisprudencia anterior. Se define como “la información reservada o confidencial que conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad” y significa que nadie puede ser “compelido a revelar lo que conocer porque perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento”. El secreto profesional “nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación (…); mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa”. Como consecuencia, “el usuario de un servicio profesional transmite una serie de datos que están cubiertos por el derecho a la intimidad”. La reserva de estos datos salvaguarda “la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes”. En resumen, “el secreto profesional se origina en la relación interpersonal de confianza que surge con la prestación de un servicio personalísimo y tiene diversas manifestaciones en cada profesión”.

 

Se añade más adelante que “la conexión evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En el caso de que una conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que implique el depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos, se harán mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas para poder ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad”.

 

La sentencia recuerda además que en el artículo 284 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), se establecía que “No están obligados a declarar sobre aquello que se les había confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio, salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro: 1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República. 2. Los abogados. 3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto”. La sentencia C411 DE 1993 declaró inexequible la expresión: “salvo que se trate de circunstancia que evitarían la consumación de un delito futuro”, como una consecuencia del carácter inviolable del secreto profesional, tal como aparece en la Constitución.

 

III.En conclusión, si se dan a conocer al Obispo determinados comportamientos precisamente por razón de su oficio y de su particular situación dentro de la Institución eclesiástica, la información recibida está protegida por el derecho a la intimidad de quien la comunicó y no puede ser revelada, menos aún denunciada ante las autoridades de Estado. Si así ocurriera se lesionaría gravemente la particular relación  de confianza que existe entre el Obispo y sus sacerdotes. Se trata además de un vínculo que forma parte de la organización eclesiástica y de sus propias normas de organización, que son reconocidas y respetadas por la legislación colombiana (Concordato y Ley Estatutaria de Libertad Religiosa)

 

Por último, no puede pensarse que actuando de este modo promueve la impunidad (desde el punto de vista del Estado) puesto que está dispuesto expresamente que se le recuerde a la presunta víctima su derecho a acudir ante las autoridades del Estado.

 

En resumen, en Colombia el Obispo está amparado por el secreto profesional y no está compelido legalmente a denunciar al sacerdote (o, en general, al feligrés) que, en virtud de su cargo, le ha manifestado que incurrió en alguna conducta punible. De modo semejante, el Obispo no está obligado a testimoniar en contra del sacerdote o feligrés que, en virtud y con ocasión de su cargo, le haya manifestado o puesto en conocimiento por cualquier medio, que ha incurrido en una conducta delictiva.

 

 

 

ANEXO 3: CONCEPTOS GENERALES

 

1.    ABUSO DE MENORES

 

Se entiende por “abuso de menores”, a tenor del canon 1395 β2 del Código de Derecho Canónico y de las normas del Motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, art. 6 β1. n.1, el delito contra el sexto mandamiento del decálogo cometido con un menor de 18 años de edad. Se equipara al menor la persona que habitualmente tiene uso imperfecto de razón.

Constituye, así mismo, abuso de menores y , como tal, delito grave contra la moral, la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menor de edad inferior a 14 año, en cualquier forma y con cualquier instrumento (MP SST art.6, β1, n2).

 

2.    TIPOS DE ABUSO SEXUAL

 

a)    El abuso sexual infantilse ha definido como todo contacto o interacción entre un niño y un adulto cuando el adulto (el agresor) usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, para estimular al niño o a otra persona. El abuso sexual es cualquier forma de actividad sexual con o sin acceso carnal, con contacto o sin contacto físico, realizado sin violencia o intimidación y sin el consentimiento de una de ellas.

 

Como actividad sexual se incluye: Cualquier tipo de penetración de órganos genitales en contra de la voluntad, o aprovechando la incapacidad de un menor para comprender ciertos actos. También se incluye el inducir u obligar a tocar los órganos genitales del abusador. Cualquier acción que incite al menor a escuchar o presenciar contenido sexual impropio (por ejemplo, observar al adulto desnudo o mientras mantiene relaciones sexuales con otras personas, ver material pornográfico o asistir a conversaciones de contenido sexual).

b)   La violación es una agresión de tipo sexual que se produce cuando una persona tiene acceso sexual mediante el empleo de violencias físicas o psicológicas, o mediante el uso de mecanismo que anulen el consentimiento de los ofendidos. Es considerada delito sin importar el sexo de la víctima.

c)    El estupro se define como la copula con una persona empleando la seducción o el engaño para alcanzar el consentimiento de la víctima; es requisito indispensable que la víctima sea menor de 18 años, puesto que si supera esa edad, se supone que posee la capacidad para discriminar y evitar ser víctima de engaños o seducciones, y mayor de 12, de manera que comprenda, aunque no perfectamente, en qué consiste el acto sexual. La diferencia entre abuso sexual infantil y estupro radica en que en el primero son menores de edad que aún no tienen conciencia de en qué consiste el acto sexual.

d)   Abuso sexual sin contacto físico: incluye los casos de seducción verbal explicita de un niño, la exposición de los órganos sexuales y la auto-masturbación con el objeto de obtener gratificación o excitación sexual. Se considera como abuso toda participación, forzada o por seducción, de un niño o adolescente en actividades sexuales que no está en condiciones de comprender, que son inapropiadas para su edad y para su desarrollo psicosexual.

e)    Algunos peritos hablan no solamente de pedofilia ( la atracción hacía niños prepúberes), sino también de efebofilia (la atracción sexual hacía adolescentes) de homosexualidad (la atracción sexual hacia adultos del mismo sexo) y de heterosexualidad (la atracción sexual hacia adultos del otro sexo). Entre los 16 y 18 años, algunos “menores” pueden ser percibidos como objetos de atracción homosexual o heterosexual. Algunas legislaciones civiles consideran que una persona de 16 años es capaz de dar su consentimiento a una actividad sexual (sea heterosexual u homosexual). El Motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, sin embargo, califica todas las violaciones al sexto mandamiento como un delito, sea que estén basadas en pedofilia, efebofilia, homosexualidad o heterosexualidad, con alguien menor de 18 años de edad. Esta diferenciación tiene importancia desde el punto de vista psicológico, pastoral y jurídico. Ayuda, sin duda, al Ordinario como al juez a entender la gravedad del delito y a elegir el camino necesario para la reforma del clérigo culpable, la reparación del escándalo y la restitución de la justicia y la protección del menor. (cf. Cánon 1341).

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 

LEGISLACIÓN

 

Cánon 1395 §2 del Código de Derecho Canónico: “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera”.

 

El 30 de abril de 2001 Juan Pablo II promulgó el Motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela (SST), en el que el abuso sexual de un menor de 18 años cometido por un clérigo ha sido añadido al elenco de los delicta graviora reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF). La prescripción para este delito se estableció en 10 años a partir del cumplimiento del 18° año de edad de la víctima. La normativa del motu proprio es válida para clérigos latinos y orientales, ya sean del clero diocesano, ya del clero religioso.

 

En el 2003, el entonces Prefecto de la CDF, el Cardenal Ratzinger, obtuvo de Juan Pablo II la concesión de algunas prerrogativas especiales para ofrecer mayor flexibilidad en los procedimientos penales para los delicta graviora, entre las cuales, la aplicación del proceso penal administrativo y la petición de la dimisión ex officio  en los casos más graves. Estas prerrogativas fueron integradas en la revisión del motu proprio aprobada por el Santo Padre Benedicto  XVI el 21 de mayo de 2010. En las nuevas normas, la prescripción es de 20 años, que en el caso de abuso de menores se calcula desde el momento en el que la víctima haya cumplido los 18 años de edad. La CDF  puede eventualmente derogar la prescripción para casos particulares. Asimismo, queda especificado como delito canónico la adquisición, posesión o divulgación de material de pornografía infantil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Art. 441, Código Penal: “omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa de informar de ello en forma inmediata  a la autoridad, incurrirá en prisión en prisión de tres (3) a ocho (8) años.”

 

[2]Menos aún existe obligación de denunciar cuando, como suele ocurrir, no se tiene conocimiento de la “comisión” de un delito (cfr. Art. 67, Código de Procedimiento Penal), sino la sospecha más o menos fundada.

[3]“Son casos de excepción al deber de declarar las relaciones de : a) Abogado con su cliente; b) Médico con su paciente; c)Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente; d) Trabajador social con el entrevistado; e) Clérigo con el feligrés; f) Contador público con el cliente; g) Periodista con su fuente; h) Investigador con el informante”.

[4]”Art. 214. Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio. Oficio o profesión: 1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República. 2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas contadores en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional. 3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto”.

[5]“Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.