6 October 2024
 

 

EL DEFENSOR DEL VÍNCULO

Según el canon 1435, el defensor del vínculo ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Puede ser clérigo o laico; en cualquier caso debe ser de buena fama. b) Debe ser doctor o licenciado en derecho canónico. c) Debe tener probada prudencia y celo por la justicia.

El nombramiento como defensor de justicia lo hace el Obispo diocesano; puede haber varios defensores de justicia en cada tribunal, y la misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa (cfr. canon 1435). El defensor de justicia puede ser removido por el Obispo con justa causa. Si hay varios defensores del vínculo en un tribunal, la asignación a una causa la hace el Vicario judicial, el cual también puede designar un sustituto.

Funciones del defensor del vínculo

Las funciones del defensor del vínculo quedan descritas en el canon 1432:

Canon 1432: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

La función del defensor del vínculo es, por lo tanto, la de oponerse a la nulidad o disolución del matrimonio. Su papel procesal se debe entender como una búsqueda de la verdad objetiva. Como dijo Juan Pablo II: "El defensor del vínculo, como decía magistralmente Pío XII (ARR 2.10.44), está llamado a colaborar en la búsqueda de la verdad objetiva respecto a la nulidad o no de los matrimonios en los casos concretos. Esto no significa que le corresponda a él valorar los argumentos en pro o en contra y pronunciarse sobre el fondo de la causa; él no debe construir «una defensa artificiosa, sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento o no»" (Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2).

El canon 1434 manda oír al defensor del vínculo y otorga igual valor a la instancia del defensor que a la de una de las partes. Por ello, la doctrina canónica considera que el defensor del vínculo -igual que el promotor de justicia- en las causas en que interviene es parte procesal. De hecho, en el derecho procesal canónico se le puede ver actuando con funciones similares a las de las partes o a sus abogados: así, en el artículo 159 de la InstrucciónDignitas Connubii, sobre el examen de los testigos y de algunas pruebas, se dice que "el defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho..."; o el artículo 204 de la misma Instrucción: "el nombramiento del perito debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo".

Su papel es el de una parte procesal, pero con una función especialísima que hace que su presencia no se puede reducir "a un insignificante requisito formal haciendo que esté prácticamente ausente de la dialéctica procesal la intervención de esa persona cualificada que realmente indaga, propone y clarifica todo lo que razonablemente puede aducirse contra la nulidad" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2)

Más detalladamente el artículo 56 de la Instrucción Dignitas Connubii indica sus funciones:

Art. 56 § 1: En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.

§ 2: Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo.

§ 3: Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432).

§ 4: En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces.

§ 5: No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6: En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado.

Pero no acaban ahí sus funciones: es función del defensor del vínculo colaborar con el juez eclesiástico en la búsqueda de la verdad. Su función no es la de oponerse a la pretensión de nulidad simplemente, sino que al constituirse en parte, se garantiza la existencia del contradictorio: así lo explicó Benedicto XVI en su Discurso a la Rota Romana de 2006: "Teniendo en cuenta la natural presunción de validez del matrimonio formalmente contraído, mi predecesor Benedicto XIV, insigne canonista, ideó e hizo obligatoria la participación del defensor del vínculo en dichos procesos (cf. const. ap. Dei miseratione, 3 de noviembre de 1741). De ese modo se garantiza más la dialéctica procesal, orientada a certificar la verdad". De este modo, a través del contradictorio, el defensor del vínculo garantiza la búsqueda de la verdad en el proceso canónico.

"Si su participación en el proceso se agotase en la presentación de observaciones meramente rituales, habría fundado motivo para deducir de ello una inadmisible ignorancia y/o una grave negligencia que pesaría sobre su conciencia, haciéndolo responsable en relación con la justicia administrada por los tribunales, puesto que su actitud debilitaría la búsqueda efectiva de la verdad, la cual debe ser siempre «fundamento, madre y ley de la justicia»" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 13)

En atención a sus importantes funciones, al defensor del vínculo se le conceden ciertos privilegios en el desarrollo del juicio, que no rompen la igualdad de las partes. Así, el artículo 238 de la instrucción Dignitas Connubii, indica que si el juez estima que pueden quedar elementos relevantes por investigar, "una vez oído, si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que falta". El privilegio más importante aparece en el artículo 243 § 1 de la citada Instrucción: "Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su derecho a ser oído en último lugar".

Necesidad de la presencia del defensor del vínculo

En los juicios en que debe intervenir, se hace necesaria la presencia del defensor del vínculo. El artículo 118 de la Instrucción Dignitas Connubii garantiza que se debe designar un defensor del vínculo en cuanto es recibido el libelo de nulidad, notificando su nombre al actor.

Si no ha sido citado el defensor del vínculo, son nulos los actos (cfr. Instrucción Dignitas Connubii, art. 60). El canon 1433 salva de la nulidad los actos si de hecho el defensor del vínculo se hace presente, o al menos puede examinar las actas. Entendemos que si se llegara a dictar sentencia, adolecería de nulidad insanable a tenor del canon 1620.

La presencia del defensor del vínculo y el correcto ejercicio de sus funciones constituye una garantía de la defensa de la visión cristiana del matrimonio: "la intervención del defensor del vínculo sea realmente cualificada y perspicaz, de modo que contribuya eficazmente a la clarificación de los hechos y de los significados, convirtiéndose también en las causas concretas, en una defensa de la visión cristiana de la naturaleza humana y del matrimonio (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 3), especialmente en las causas que tratan de la incapacidad psíquica de los contrayentes (cfr. canon 1095 § 3).

Incompatibilidades del defensor del vínculo

El artículo 67 de la Instrucción Dignitas Connubii indica que existe incompatibilidad del defensor del vínculo en ciertos grados de parentesco (consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral), tutela o curatela, amistad íntima o aversión grande, u otras causas en las que pueda haber sospecha fundada de preferencia personal hacia alguna de las partes de la causa. En estos casos, si el defensor del vínculo no se inhibe, puede ser recusado por una de las partes.

Más problemática es la relación entre el defensor del vínculo y el juez. Está previsto en el Código de Derecho Canónico el caso de que un defensor del vínculo sea designado juez en el mismo tribunal o en otro de instancia superior, diciendo que no puede actuar en las causas en que actuó como defensor del vínculo (canon 1447 del Código de Derecho Canónico y artículo 66 § 2 de la Instrucción Dignitas Connubii). El caso contrario (que un juez sea designado defensor del vínculo), sin embargo, no está previsto. Lo cual plantea un problema de interpretación. Parece que los motivos para prohibir a un defensor del vínculo actuar como juez en una causa son los mismos para prohibir a un juez intervenir como defensor del vínculo. Y aquí hay que aplicar los criterios de interpretación (cánones 17 y siguientes).

a) Por un lado, las leyes que "coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente" (canon 18). Esto nos llevaría a afirmar que sí puede actuar.
b) Pero por otro lado, ante la ausencia de una norma la laguna de derecho se debe rellenar "atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes" (canon 19). Por la analogía, debemos concluir que no debe actuar.

En mi opinión, no estamos ante una interpretación de una ley (que debe ser interpretada estrictamente, según el canon 18), sino que estamos ante una verdadera laguna del derecho, y por lo tanto se debe aplicar la analogía del canon 19. Por lo tanto, el defensor del vínculo que ha intervenido como juez en una causa se debe abstener. Autor: Pedro María Reyes Vizcaino.

EL PROMOTOR DE JUSTICIA

Con el promotor de justicia en la Arquidiócesis de Ibagué, se pretende asegurar que en el juicio canónico se proteja el bien público. 

El Código de Derecho Canónico le dedica los cánones 1430 a 1437, y la Instrucción Dignitas connubii los artículos 53 a 60. El canon 1436 define sus funciones: Canon 1430: Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.

El juicio contencioso es el que sigue el proceso descrito en el canon 1501 y siguientes: por exclusión, no son contenciosos los juicios penales o los procedimientos administrativos. El promotor de justicia debe intervenir en todos los juicios penales y en aquellos contenciosos en que esté implicado el bien público, y no debe intervenir en los procedimientos administrativos. Acerca de la intervención del promotor de justicia, es difícil de determinar es el juicio en que está en juego el bien público: el canon 1431 determina que “compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto”. Se establece también una presunción: si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente. La Instrucción Dignitas connubii también establece un criterio interpretativo: su intervención será indicada “cuando se trate de tutelar la ley procesal, especialmente en caso de nulidad de actuaciones o de excepciones” (art. 57 § 2).

Además de los juicios regulados en el Código de Derecho Canónico, las Normae Causae Sanctorum, en el artículo 15, indican que la intervención del Promotor de justicia es necesaria en la instrucción de las causas de los santos en fase diocesana.

Constitución y nombramiento del promotor de justicia

La designación de promotor de justicia es obligada en cada diócesis; la designación la hace el Obispo diocesano o aquél equiparado a él en derecho. En los Tribunales interdiocesanos es designado por el conjunto de los Obispos que erigieron el Tribunal, o la Conferencia Episcopal (cfr. arts. 34 § 1 y 53 § 2 de la Instrucción Dignitas Connubii). Además de los nombramientos anteriores, que son estables aunque por tiempo determinado, se puede designar un promotor de justicia ad casum.

Para ser designado promotor de justicia se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a) puede ser clérigo o laico, hombre o mujer.
b) debe ser doctor o licenciado en derecho canónico.
c) debe ser de buena fama y de probada prudencia y celo por la justicia.

Los dos primeros criterios son objetivos; es más, el primero no es requisito, sino que por el contrario establece una autorización general para nombrar a laicos como promotores de justicia. Esta norma está en contraste con el régimen del Código de Derecho Canónico de 1917, en el cual el promotor de justicia debía ser sacerdote salvo que mediara autorización del Romano Pontífice.

Los dos últimos criterios establecen dos requisitos, el primero objetivo y el segundo más subjetivo. Será el Obispo diocesano quien valore el cumplimiento de este requisito en un candidato. Se destaca que no se exige ningún requisito en cuanto a la edad.

No hay incompatibilidad entre el cargo de promotor de justicia y de defensor del vínculo: se puede designar a la misma persona para ocupar ambos cargos. Pero no pueden desempeñar ambas funciones en la misma causa. Si en alguna causa hubiera dificultades por ser necesario que intervenga el defensor del vínculo y el promotor de justicia, se debería designar un promotor de justicia -o un defensor del vínculo- ad casum, aunque el designado sea de una diócesis cercana.

Por lo demás, si el promotor de justicia tiene ciertos parentescos con alguna de las partes en causa, debe inhibirse; si no lo hace, la otra parte puede recusarlo (cfr. arts. 67 y 68 de la Instrucción Dignitas Connubii).

Función del promotor de justicia en las causas contenciosas

La función del promotor de justicia es la tutela del bien público: así lo establece el canon 1430. En atención a esta función el canon 1434 indica que el promotor de justicia debe ser oído cuando la ley manda que se oiga a las partes. La doctrina canonista considera que el promotor de justicia es parte procesal. El art. 58 de la Instrucción Dignitas connubii le otorga los mismos derechos del actor si es él quien ha impugnado el matrimonio.

La no citación del promotor de justicia cuando es necesaria, hace nulos los actos, salvo que se hagan presentes o al menos hayan podido cumplir su función (cfr. canon 1433).

Su función en los procesos, por lo tanto, será la tutela del bien público. Por lo que ya hemos visto, buena parte de esta tutela consiste en asegurar la correcta interpretación y aplicación de la ley procesal. Con sus intervenciones y sus escritos debe garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Además, el canon 1674 faculta al promotor de justicia a impugnar el matrimonio “cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio”. En este caso debe intervenir en todo el proceso matrimonial, según el artículo 57 de la Instrucción Dignitas connubii.

En las causas en que interviene, sus informes tienen que ser pro rei veritate, a diferencia de los del defensor del vínculo. En una causa matrimonial puede informar pro validitate o pro nullitate, de acuerdo con lo que le dicte su conciencia.

En la práctica el promotor de justicia interviene en muy pocas causas contenciosas.

Función del promotor de justicia en el proceso penal

El promotor de justicia debe intervenir en los procesos penales canónicos. Será él quien presente al juez el escrito de acusación previo decreto del Obispo (cfr. canon 1721), puede renunciar a la instancia (cfr. canon 1724) y puede apelar si considera que la sentencia no ha provisto suficientemente la reparación del escándalo (cfr. canon 1727).

Las Normas de los delitos más graves establecen una reserva especial: si el delito está regido por esta normativa, el promotor de justicia debe ser sacerdote.

Como se ve, la función del promotor de justicia en los procesos penales es fundamental, pues será él quien impulsará la instancia.

Función del promotor de justicia en las causas de canonización.

En las causas de canonización y beatificación la función del promotor de justicia diocesano es, como ya imaginamos, la de velar por el interés público, lo cual en este caso se traduce en velar por la correcta instrucción de la causa y asegurar la veracidad de los testimonios.

Las Normae servandae in causis sanctorum actualmente en vigor pide que el promotor de justicia sea sacerdote verdaderamente perito en materia teológica y canónica, y también en historia si se trata de causas antiguas (cfr. n. 6 b). El promotor de justicia debe recibir la Relación elaborada a partir de los escritos y documentos del siervo de Dios, y confeccionar las preguntas que se harán a los testigos (cfr. 15 a). Debe también estar presente en el examen de los testigos (cfr. n. 16 b). Autor: Pedro María Reyes Vizcaino.

El Penitenciario tiene las facultades que le otorga el Código de derecho canónico en lo referente a su preocupación por una buena administración del  sacramento de la penitencia en toda la Diócesis (particularmente la potestad que tiene para absolver en el caso del pecado del aborto y a dirimir las censuras eclesiásticas en que haya incurrido algún fiel. Monseñor Gustavo está ubicado en la Parroquia Catedral de Ibagué, teléfono. 2633451.   También como  Penitenciarios delegados están monseñor Ismael Cardona Aguirre y,  de igual Manera el señor arzobispo concede facultades de penitenciarios a los sacerdotes Vicarios Foráneos en el territorio de su Vicaría.

Según el Código de Derecho Canónico: 
Remisión ordinaria de las censuras eclesiásticas

Este es el canon 1355 § 2: Canon 1355 § 2: Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

De acuerdo con este canon, el Ordinario -el Obispo diocesano, el Vicario General y el Episcopal- puede remitir una pena no reservada a la Santa Sede a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí. Y puede hacerlo en cualquier momento; por lo tanto, para que sea eficaz no es necesario que lo haga dentro del fuero sacramental. Además, cualquier Obispo puede remitir las penas latae sententiae establecidas por ley, pero sólo dentro del ámbito de la confesión sacramental.

El Código de Derecho Canónico también establece que el canónigo penitenciario o el sacerdote que haga sus funciones puede remitir las censuras latae sententiae, de acuerdo con el canon 508:

Canon 508 § 1:El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma.

§ 2: Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función.

La potestad de remitir del canónigo penitenciario, como se ve, se refiere sólo a las censuras latae sententiae no declaradas. No puede remitir otra pena, ni tampoco una censura ferendae sententiae ni tampoco una censura latae sententiae declarada. Y además lo ha de hacer en el fuero sacramental. Y la puede ejercer respecto de sus diocesanos y de quienes se encuentren en su diócesis.

El canónigo penitenciario suele disponer de confesionario en la catedral de la diócesis o colegiata. Los fieles, por lo tanto, pueden encontrarle fácilmente acudiendo a la catedral de la diócesis. Es recomendable que el confesionario del penitenciario sea fácilmente localizable, además de que tenga horarios amplios de confesión y estén convenientemente indicados.

Además, el canon 566 § 2 otorga al capellán de hospitales, cárceles y viajes marítimos potestad similar a la del penitenciario, pero sólo en el hospital, en la cárcel o en el viaje marítimo.

Remisión extraordinaria de censuras latae sententiae

Se pueden contemplar dos casos: el peligro de muerte y el agobio moral.

Peligro de muerte

En supuesto de peligro de muerte, cualquier sacerdote puede absolver de cualquier censura a cualquier fiel, incluso aunque se halle presente un sacerdote aprobado. Al conceder facultad a cualquier sacerdote, el canon 976 especifica que la otorga también si el sacerdote está desprovisto de la facultad de confesar. Y el canon 977 determina que en peligro de muerte el sacerdote también tiene facultad de absolver a su cómplice de pecado torpe.


El agobio moral

El canon 1357 §§ 1 y 2 regula la cesación de censuras en caso de agobio moral, o in urgentioribus, según la terminología clásica.

Canon 1357 § 1: Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

§ 2: Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

De acuerdo con este canon, cualquier confesor puede remitir algunas censuras latae sententiae. Para ello, son necesarios que se cumplan los siguientes requisitos:

1º Sólo se pueden remitir las censuras de excomunión y entredicho latae sententiae. Queda fuera la suspensión latae sententiae. Se explica porque esta censura no impide la recepción de los sacramentos, tampoco el de la confesión.

2º Al penitente le debe resultar duro permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo necesario para que el superior provea. Como se ve, es motivo suficiente el deseo sincero de recibir la absolución sacramental.

3º Se debe recurrir al superior competente o a un sacerdote que tenga la facultad de levantar la censura latae sententiae en el plazo de un mes. Este recurso lo puede realizar tanto el penitente como el confesor. Mientras tanto, el confesor debe imponer una penitencia conveniente y, si urge, atender a la reparación del escándalo, y debe advertir de que incurre en reincidencia si no se realiza el recurso.

Algunas indicaciones

El sacerdote que se halle ante uno de los supuestos aquí contemplados deberá ejercer con la mayor delicadeza su oficio de buen pastor, comprendiendo y acompañando al penitente. Al mismo tiempo, respetando las normas de la Iglesia aquí expuestas y manteniendo íntegras las exigencias de la Ley de Dios, podrá siempre facilitar el retorno al fiel que desea volver a la casa del Padre.

Si el confesor se encuentra ante un penitente que ha cometido un pecado que lleva aneja una censura latae sententiae, antes de absolverle ha de comprobar si efectivamente ha incurrido en el delito. Para ello, deberá preguntarle la edad, máxime si sospecha que el penitente no tenía cumplidos los 18 años en el momento de cometer el pecado: el canon 1324 § 3 exonera de censuras latae sententiae a los menores de 18 años. Si el penitente era mayor de edad en el momento de cometer el pecado, ha de preguntarle si sabía que ese pecado lleva aneja una censura latae sententiae: el mismo canon exonera de censuras latae sententiae a quienes, sin culpa, ignoraban que la ley o el precepto llevaban aneja una pena. Por lo tanto, en cualquiera de estos casos el confesor podrá impartir la absolución sacramental sin limitación, porque el penitente no ha incurrido en la censura.

Si después de las preguntas anteriores se concluye que el penitente ha incurrido en la sanción penal latae sententiae, es aconsejable que el confesor, como buen médico, procure curar al penitente. Para ello puede fomentar el agobio moral: realmente para cualquier cristiano debe resultar duro continuar en estado de pecado grave. Por eso, se puede excitar la contrición del penitente, de modo que se provoque el agobio moral y le pueda absolver la censura para poder impartirle la absolución sacramental.

Se recomienda que el recurso lo interponga el mismo confesor: es ésta una ocasión para ejercer de buen pastor ante los fieles. Debe comprender el confesor que si a él mismo le resulta incómodo acudir a la autoridad competente, al penitente normalmente le resulta verdaderamente difícil, pues probablemente no sepa ni siquiera cómo encontrar al penitenciario en la catedral o al Ordinario en la curia diocesana.

Si la censura no está reservada a la Santa Sede el recurso se debe presentar ante el Superior competente, que es el Ordinario, o a un sacerdote dotado de la facultad apropiada, es decir, el canónigo penitenciario. Si la censura está reservada a la Santa Sede se puede presentar ante uno de los confesores penitenciarios de las Basílicas Romanas, o ante la Penitenciaría Apostólica. En este caso se recomienda hacerlo por escrito a la Penitenciaría Apostólica, dando detalle de los hechos relevantes para poder imponer una penitencia congrua. La dirección postal a la que se puede enviar es: Em.mo e Rev.mo Sig. Cardinale Penitenziere Maggiore - Piazza della Cancelleria, 1 - 00186 Roma (Italia).

El confesor que recurre al superior competente no puede dar el nombre del penitente, ni como es evidente, dar ningún otro dato por el que se pueda averiguar la personalidad del penitente. No debe olvidar el confesor que se encuentra bajo secreto sacramental. Debe tener especial cuidado si el recurso se hace por carta. Autor:  Pedro María Reyes Vizcaino. Fuente:  Catholic.