24 November 2024
 

 

 

 

 

Sacramentorum Sanctitatis Tutela

CARTA APOSTÓLICA en forma de motu proprio

Por la que se promulgan Normas sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe dada en la Ciudad Vaticana en 2001.

                LA TUTELA DE LA SANTIDAD DE LOS SACRAMENTOS, especialmente de la Santísima Eucaristía y de la Penitencia, así como de los fieles en orden a la preservación de los llamados por el Señor en la observancia del sexto precepto del Decálogo, postulan que, para procurar la salvación de las almas «que en la Iglesia debe ser siempre la suprema ley» (Código de Derecho Canónico, can. 1752), intervenga la propia Iglesia en su solicitud pastoral para precaver los peligros de violación

Y así, ya se ha provisto a la santidad de los sacramentos, especialmente de la penitencia, por nuestros Predecesores mediante las oportunas Constituciones Apostólicas, como la Constitución Sacramentum Poenitentiae del Papa Benedicto XIV (1), publicada el día 1 de junio de 1741; igualmente los cánones del Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, con sus fuentes, que había establecido sanciones canónicas contra los delitos de esta especie, perseguían esta finalidad (2).

                En tiempos más recientes, para prevenir estos delitos y conexos, la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio estableció el modo de proceder en estas causas mediante la Instrucción que comienza por las palabras Crimen sollicitationis, dirigida a todos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos y otros Ordinarios de lugar «incluso de Ritos orientales» del día 16 de marzo de 1962, por la cual le era concedida en exclusiva la competencia judicial en esta materia, tanto en la vía administrativa, como en la vía judicial. Debe ser considerado que dicha Instrucción tenía fuerza legal cuando el Sumo Pontífice, según la norma del can. 247 § 1 del Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, presidía la Congregación del Santo Oficio y la Instrucción procedía de su propia autoridad, mientras que el Cardenal que había en cada momento cumplía sólo una función de Secretario.

                El Sumo Pontífice Pablo PP. VI, de feliz memoria, confirmó, mediante la Constitución Apostólica sobre la Curia Romana Regimini Ecclesiae Universae, publicada el día 15 de agosto del año 1967, la competencia judicial y administrativa en el procedimiento «según sus normas enmendadas y aprobadas» (3).

                Y por fin, mediante Nuestra autoridad, en la Constitución, expresamente establecimos: «los delitos contra la fe, así como los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos, que le fueran comunicados, los conoce [la Congregación para la Doctrina de la Fe], y procede, cuando sea necesario, a declarar o irrogar sanciones canónicas, según la norma del derecho, tanto común como propio» (4), confirmando posteriormente y determinando la competencia judicial de la misma Congregación para la Doctrina de la Fe como Tribunal Apostólico.

                Aprobada por Nosotros la Ratio de actuar en el examen de doctrinas (5) era necesario definir con más precisión no sólo «los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos» para los cuales permanece en exclusiva la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, sino también las normas procesales especiales «para declarar o irrogar sanciones canónicas».

                Así pues, por estas Nuestra Carta Apostólica dada en forma de Motu Proprio, realizamos, y mediante ella promulgamos, las Normas de los Delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, divididas en dos partes, la primera de las cuales contiene Normas sustanciales, y la segunda Normas procesales, ordenando a todos los que tienen interés que las observen eficaz y fielmente. Estas Normas obtienen fuerza de ley el mismo día que sean promulgadas.

No obstante cualquier cosa contraria, incluso digna de especial mención.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 30 de abril, memoria de San Pío V, del año 2001, vigesimotercero de Nuestro Pontificado.

JUAN PABLO PP. II

(1) BENEDICTO PP. XIV, Constitución Sacramentum Poenitentiae, del de junio de 1741, en Código de Derecho Canónico, compilado por mandato de Pío X Máximo Pontífice, promulgado por autoridad de Benedicto PP. XV, Documentos, Documento V, en AAS 9 (1917), Parte II, pp. 505-508.

(2) Cfr. Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, cans. 817, 2316, 2320, 2322, 2368 § 1, 2369 § 1.

(3) PABLO PP. VI, Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae sobre la Curia Romana, 15 de agosto del año 1967, n. 36, en AAS 59 (1967), 898.

(4) JUAN PABLO PP. II, Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana, 28 de junio de 1988, art, 52, en AAS 80 (1988) 874.

(5) CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Agendi ratione in doctrinarum examine, 29 de junio de 1997, en AAS 89 (1997) 830-835.

CARTA

DE LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

ENVIADA A LOS OBISPOS DE TODA LA IGLESIA CATÓLICA

Y OTROS ORDINARIOS Y SUPERIORES

INTERESADOS:  DE LOS DELITOS MÁS GRAVES

RESERVADOS A LA MISMA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

                Para el cumplimiento de la ley eclesiástica, que en el artículo 52 de la Constitución Apostólica de la Curia Romana enuncia: «los delitos contra la fe, así como los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos, que le fueran comunicados, los conoce [la Congregación para la Doctrina de la Fe], y procede, cuando sea necesario, a declarar o irrogar sanciones canónicas, según la norma del derecho, tanto común como propio» (1) era necesario ante todo definir el modo de proceder en los delitos contra la fe: lo cual fue realizado mediante las normas, que se titulan Ratio de actuar en el examen de doctrinas, promulgadas y confirmadas, e igualmente aprobadas en forma específica en los artículos 28-29 (2).

Casi al mismo tiempo la Congregación para la Doctrina de la Fe daba obra, mediante una Comisión constituida a este efecto a un diligente estudio de los cánones de los delitos, tanto en el Código de derecho canónico, como en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, para determinar «los delitos más graves tanto contra las costumbres como contra la celebración de los sacramentos» para adecuar también normas procesales especiales «para declarar o irrogar sanciones canónicas», porque la Instrucción Crimen sollicitationis hasta ahora en vigor, promulgada por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio el día 16 de marzo del año 1962 (3), debía ser reconocida por los nuevos Códigos canónicos.

Examinados atentamente los votos particulares y hechas las oportunas consultas, el trabajo de la Comisión llegó a su fin; los Padres de la Congregación de la Doctrina de la Fe lo examinaron gravemente, sometiendo al Sumo Pontífice las conclusiones acerca de la determinación de los delitos más graves y el modo de proceder para declarar o irrogar sanciones, permaneciendo firme la competencia exclusiva del Tribunal Apostólico de la misma Congregación. Aprobado todo ello por el Sumo Pontífice, se confirman y aprueban por Letras Apostólicas dadas Motu Proprio, cuyo inicio se toma de las palabras Sacramentorum sanctitatis tutela.

Los delitos más graves tanto en la celebración de los sacramentos como contra las costumbres, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

- Delitos contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía, es decir:

1º Llevar o retener con fines sacrílegos, o arrojar las especies consagradas (4);

2º Atentado de la acción de la liturgia del Sacrificio eucarístico o su simulación (5);

3º Concelebración prohibida del Sacrificio eucarístico simultáneamente con ministros de comunidades eclesiales, que no tienen sucesión apostólica ni reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal (6).

4º Consagración con fin sacrílego de una materia sin la otra en la celebración eucarística, o también de cualquiera de las dos, fuera de la celebración eucarística (7);

- Delitos contra la santidad del sacramento de la Penitencia, es decir:

1º Absolución del cómplice en pecado contra el sexto precepto del decálogo (8);

2º Solicitación en el acto, o con ocasión, o con el pretexto de la confesión, a un pecado contra el sexto precepto del Decálogo, si se dirige a pecar con el propio confesor (9);

3º Violación directa del sigilo sacramental (10);

- Delitos contra las costumbres, es decir: delitos contra el sexto precepto del Decálogo con un menor de dieciocho años cometido por un clérigo.

Se reservan al Tribunal Apostólico de la Congregación para la Doctrina de la Fe sólo estos delitos, que se indican arriba con su definición.

Cada vez que un Ordinario o Superior tenga noticia al menos verosímil de un delito reservado, una vez realizada una investigación previa, comuníquelo a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, a no ser que por las peculiares circunstancias de la causa avoque a sí, ordena al Ordinario o Superior a proceder mediante el propio Tribunal emanando normas oportunas; el derecho de apelar válidamente contra la sentencia de primer grado, sea por parte del reo o de su Patrono, sea por parte del Promotor de Justicia, permanece únicamente y sólo ante el Supremo Tribunal de la misma Congregación.

Debe recordarse que la acción criminal de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, se extinguen por prescripción a los diez años (11). La prescripción corre según las normas del derecho universal y común (12); en el delito cometido por un clérigo con un menor la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple dieciocho años.

En los Tribunales constituidos ante los Ordinarios o Superiores, solamente sacerdotes pueden cumplir válidamente para estas causas el oficio de Juez, de Promotor de justicia, de Notario y de Patrono. Terminada la instancia de cualquier modo en el Tribunal, todas las actas de la causa se deben transmitir de oficio cuanto antes a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Todos los Tribunales de la Iglesia Latina y de las Iglesias Orientales Católicas están obligados a observar los cánones de los delitos y de las penas tanto en lo que se refiere al proceso penal de sus respectivos Códigos, como las normas especiales emanadas para cada caso singular por la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Todas estas causas están sometidas al secreto pontificio.

Mediante esta Carta, enviada por mandato del Sumo Pontífice a todos los Obispos de la Iglesia Católica, a los Superiores Generales de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio, y de las sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio y a otros Ordinarios y superiores con interés, se tiene el deseo no sólo de evitar en absoluto los delitos más graves, sino principalmente que se tenga una solícita cura pastoral por parte de los Ordinarios y Superiores, procurando la santidad de los clérigos y fieles también mediante las necesarias sanciones.

En Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el día 18 de mayo de 2001.

+ JOSE Card. RATZINGER

Prefecto

+ Tarsicio BERTONE, S.D.B

arz. em. Vercelli a Secretis

1 JUAN PABLO PP.II, Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana de 28 de junio de 1988, art. 52, en AAS 80 (1988), 874.

2 CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE,atio de actuar en el examen de doctrinas, de 29 de junio de 1997, en AAS 89 (1997), 830-835.

3 SUPREMA SAGRADA CONGREGACIÓN DEL SANTO OFICIO, Instrucción Crimen sollicitationis, Ad omnes Patriarchas, Archiepiscopos, Episcopos aliosque locorum Ordinarios «etiam Ritus orientales: del modo de proceder en el caso de solicitación, 16 de marzo de 1962, Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXII.

4 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1367; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1442. Cfr. también PONTIFICIO CONSEJO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Respuesta a una duda propuesta, 4 de junio de 1999.

5 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1378 § 2, n.1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1443.

6 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 908 y 1365; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 702 y 1440.

7 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 927.

8 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1378 § 1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1457.

9 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1387; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1458.

10 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1388 § 1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1456 § 1.

11 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1362 § 1 n.1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1152 § 2, n.1.

12 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1362 § 2; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1152 § 3.