23 November 2024
 

 

 

 

 

Por explicarlo de un modo sencillo, para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y además que sean capaces de prestar consentimiento. En sentido contrario, las causas de nulidad son el defecto de forma, o celebrado con impedimento o con vicio de consentimiento.

Cada uno de estas tres causas generales se divide también en varios tipos. La terminología canonística habla de caput nullitatis, o capítulo de nulidad, para referirse a cada motivo de nulidad. Se ofrece aquí un elenco general de los caput de nulidad de los matrimonios canónicos. En esta relación se pretende sólo enunciar las causas de nulidad a título exclusivamente orientativo; no se pretende, a través de este artículo, analizar exhaustivamente cada una de ellas. Para poder determinar si un matrimonio es nulo, debe realizarse un proceso judicial ante el juez competente, al que se le deben aportar las pruebas pertinentes, y en el que deben intervenir todas las partes procesales, como son el promotor de justicia y el defensor del vínculo. No es posible, por lo tanto, pretender que, a través de unas pocas líneas, el lector sea capaz de obtener conclusiones definitivas sobre una determinada situación.

Por otro lado, las circunstancias de los católicos en el mundo moderno son tan diversas, que es imposible recogerlas todas en este artículo. Por eso, se recomienda que quien quiera conocer exactamente algún capítulo de nulidad, o consultar algún caso concreto, examine el canon correspondiente que se cita, además de acudir a un experto en la materia.

Nulidades derivadas de impedimentos

Impedimentos que nacen de circunstancias personales

Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): c. 1083

Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084

Impedimentos que nacen de causas jurídicas

Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1085

Impedimento de disparidad de cultos: c. 1086

Impedimento de orden sagrado: c. 1087

Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1088

Impedimentos que nacen de delitos

Impedimento de rapto: c. 1089

Impedimento de crimen: c. 1090

Impedimentos de parentesco

Impedimento de consanguinidad: c. 1091

Impedimento de afinidad: c. 1092

Impedimento de pública honestidad: c. 1093

Impedimento de parentesco legal: c. 1094

Nulidades por vicio de consentimiento

Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095, 1º

Nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095, 2º

Nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi): canon 1095, 3º

Ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096.

Error acerca de la persona: canon 1097 § 1

Error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans): canon 1097 § 2

Dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098.

Error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans): canon 1099.

Simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial: canon 1101

Nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro (canon 1102 § 1) o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica (canon 1102 § 2).

Matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103.

Nulidades por defecto de forma

Matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación: canon 1108.

Matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato: canon 1105.

NULIDAD MATRIMONIAL, INTERROGANTES ….

¿Es cierto que las nulidades se consiguen con dinero e influencias?

                Cualquier persona puede acudir al Obispado de su diócesis para solicitar un proceso de nulidad. Normalmente, hay que tener un abogado, que será quien presente la demanda de nulidad, pero si no se tienen medios económicos para pagar a un abogado, o si, incluso, no se pueden pagar las costas del Tribunal, la Iglesia le puede ayudar, de diferentes maneras o grados. Todas aquellas personas cuyo sueldo sea menor al doble del salario mínimo interprofesional, tan sólo tienen que presentar unos documentos que lo acrediten, y, por el procedimiento de Gratuito Patrocinio, la Iglesia les paga íntegramente todo el proceso. Además, existe la Reducción de Tasas, por las que una persona, también sin suficientes medios, puede pagar tan sólo o el 25%, o el 50%, o el 75% del total del proceso. Existe también, en la Iglesia, la figura del Patrono estable, o abogado gratuito, al que puede acudir cualquier persona, sin necesidad de demostrar que carece de medios económicos. Estos abogados están al servicio de todo aquel que se quiera acoger a ellos.

¿Por qué algunos famosos, de dudosa moralidad, han conseguido la nulidad?

Hay que reconocer que, en ocasiones, algunos procesos de nulidad se han hecho polémicos por tener como protagonistas a personajes famosos. Personas que viven con sus parejas sin estar casadas, que tienen varias experiencias matrimoniales a sus espaldas... A la gente de a pie le extraña que la Iglesia no tenga en cuenta este estilo de vida. Frente a ello, don Isidro Arnáiz, Presidente del Tribunal Eclesiástico de Madrid, recuerda que, «en una declaración de nulidad del matrimonio, la Iglesia, en lo que tiene que fijarse, es en las circunstancias que concurrieron en el momento de la celebración del matrimonio. Las circunstancias posteriores a la celebración de ese matrimonio pueden servir de indicio respecto a lo que sucedió en el momento de la celebración, o no. La vida posterior de las personas tiene que ver con la moral cristiana, y tendrán que pedir perdón por sus conductas contrarias a la doctrina y la moral de la Iglesia, pero, para un Tribunal, lo que cuenta es lo que sucedió, y las circunstancias que concurrieron durante la celebración del matrimonio».

¿La Iglesia se enriquece con los procesos de nulidad?

Lo cierto es que la Iglesia, por cada expediente, recibe 700 euros, en concepto de derechos del tribunal. Esto supone tan sólo una tercera parte de lo que cuesta el mantenimiento del tribunal. Dicho de otra manera: a la diócesis le cuesta dinero mantener los tribunales, con lo que la nulidad, al final, se convierte en un auténtico servicio.

¿Por qué hay matrimonios, con siete hijos, casados durante toda una vida, que terminan consiguiendo la declaración de nulidad?

El hecho de que un matrimonio haya convivido durante muchos años, e incluso que hayan tenido muchos hijos, no significa que sea válido. En el momento del consentimiento, muchos años atrás, podían estar sucediendo cosas que anularan este matrimonio, de forma que nunca hubiera tenido lugar, como la falta de libertad, la incapacidad de muchos tipos, etc. Si esto se demuestra, el matrimonio es nulo, y nunca existió.

¿Qué es la famosa inmadurez afectiva, y cómo se puede demostrar?

La abogada matrimonialista doña Rosa Corazón afirma que la inmadurez afectiva es la «incapacidad para entregarse, lo cual es algo bastante genérico en el sustrato de muchos trastornos de personalidad, una incapacidad para aceptar a la otra persona como lo que es, para compartir la vida, para enriquecerse mutuamente a través del matrimonio, para la donación».

Si todos tenemos cierta inmadurez, ¿no deberían ser todos los matrimonios nulos?

En primer lugar, hay que dejar muy claro que sólo los trastornos psíquicos serios son los que invalidan el consentimiento matrimonial. Una inmadurez leve podría reducir la libertad de una persona, pero desde luego no anula su voluntad y su capacidad para entender. Hay que distinguir, por tanto, la enorme diferencia que hay entre la incapacidad, y la mera dificultad. La primera, anula; la segunda, es una responsabilidad común a todos, al tomar una decisión tan importante como la del matrimonio. Casi todo el mundo, al casarse, cuenta con algunos puntos de su personalidad en los que aún tiene que madurar. En ese sentido, juega un papel muy importante la formación durante el noviazgo.

Una nulidad matrimonial... ¿no es un divorcio encubierto?

La nulidad significa que el matrimonio nunca existió, porque hubo algo gravísimo que impidió que naciera. Por lo general, cuando la gente pide la declaración de nulidad, es para rehacer su vida, siendo coherente con su fe.

¿Qué diferencias hay entre separación, divorcio y nulidad?

Cuando dos personas casadas ven que su convivencia matrimonial es imposible, tanto la ley civil como la canónica autorizan su separación. En cuanto al divorcio, al llevarse a cabo, deja de haber matrimonio para el Estado, aunque sí se reconoce que hubo un matrimonio. No así para la Iglesia, pues el matrimonio es indisoluble. Donde sí se produce congruencia entre Iglesia y Estado es en los casos de nulidad. De la misma manera que cuando una pareja se casa por la Iglesia, este matrimonio es válido también a efectos civiles, la nulidad reconoce que no hubo matrimonio en ningún momento, ni para la Iglesia, ni para el Estado.

Fuente: Revista Alfa y Omega, Madrid 21 de junio de 2007

 

Claves de la nulidad matrimonial

Entrevista con el profesor Rafael Navarro-Valls

                «No es la validez del matrimonio lo que debe probarse en un proceso, sino su nulidad, mediante pruebas suficientemente sólidas», explica el profesor Rafael Navarro-Valls, catedrático de Derecho Canónico de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid (España).

                En su discurso a miembros del Tribunal de la Rota Romana del jueves pasado, Juan Pablo II hizo hincapié en el «favor iuris» –previsto por el derecho canónico– del que goza el matrimonio, que implica la presunción de su validez mientras no se demuestre lo contrario.

                A esto último se orienta el proceso de nulidad matrimonial, cuyos aspectos principales ha aclarado el profesor Navarro-Valls en esta entrevista.  MADRID, lunes, 2 febrero 2004 (ZENIT)

 — ¿Quién puede pedir la nulidad matrimonial?

        —No cualquier persona puede pedir la nulidad de un concreto matrimonio. En las causas de nulidad matrimonial está restringida la legitimación para solicitarla a las personas de los cónyuges y al promotor de justicia (lo que en terminología civil llamaríamos el fiscal). Pero éste último, solamente cuando la nulidad ya es pública, y siempre que no sea posible o conveniente convalidar el matrimonio. Si durante el proceso muere alguno de los cónyuges se producirá lo que en terminología procesal se llama “sucesión de parte”, y aquél (el proceso) proseguirá con el sucesor o persona legítimamente interesada. Pero el matrimonio cuya nulidad no se planteó en vida de ambos cónyuges, no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión de su validez sea prejudicial para resolver otra controversia: por ejemplo, resolver una cuestión hereditaria, en la que es necesario saber con certeza si hubo o no válido matrimonio entre ellos.

—¿Cuáles son las causas que pueden llevar a declarar un matrimonio nulo?

        —Jurídicamente, el matrimonio descansa sobre tres ejes. El primero es la capacidad de las partes, es decir, la ausencia de impedimentos matrimoniales: por ejemplo, edad suficiente, estar ya casado con otra persona, o tener una relación de parentesco próxima. El segundo es su libre consentimiento, que presupone la capacidad consensual, es decir, la madurez mental de los futuros cónyuges, su aptitud para asumir las cargas del matrimonio y el necesario uso de razón. Además, este consentimiento no ha de estar viciado por violencia o miedo grave, error (sobre todo cuando es causado mediante engaño), etc., ni ser simulado o condicionado. El tercer eje es la forma de celebración del matrimonio, que ha de ser canónica cuando uno de los contrayentes es católico y no se ha apartado de la Iglesia por acto formal (por ejemplo, convirtiéndose a otra religión); la forma canónica implica la celebración del matrimonio ante una persona designada por el derecho canónico, normalmente el párroco u Ordinario del lugar, y ante al menos dos testigos. Cuando en el matrimonio uno de estos tres ejes falla, no llega a surgir válidamente el vínculo en la vida jurídica. Existe entonces sólo una apariencia de matrimonio válido, que puede destruirse en un proceso judicial mediante pruebas fiables que lleven al tribunal eclesiástico a una certeza moral de su invalidez, expresada en la correspondiente sentencia de nulidad.

—La nulidad que reconoce la Iglesia, ¿es un tipo de divorcio especial para católicos?

        —El concepto de divorcio significó, inicialmente, solamente separación material de los esposos, sin que afectara al vínculo. Cuando este término pasó al derecho civil cambió de significado, transformándose en la rotura del vínculo matrimonial con posibilidad de nuevo matrimonio entre esposos. Este significado es extraño hoy al derecho canónico. Por eso, la nulidad no es una especie de “divorcio” eclesiástico, sino una institución que significa la declaración de invalidez (de inexistencia) de un matrimonio. Como antes dije, un tribunal eclesiástico lo que hace es declarar que un matrimonio no había existido nunca, sino sólo su apariencia. Conviene aclarar que no se trata de una figura exclusiva del derecho canónico. También en el derecho civil existe la nulidad, que es un concepto diverso del de divorcio. En síntesis: la nulidad (ya sea eclesiástica, ya sea civil) es institución nítidamente diversa de la del divorcio. Decir que la nulidad es una especie de “divorcio” eclesiástico significa desconocer tanto el significado de ambos términos como la existencia de la nulidad matrimonial también en el derecho civil.

—Existe la percepción de que los procesos de nulidad son muy largos, complejos y caros, prácticamente inaccesibles para la gente corriente. ¿Qué hay de cierto en ello?

        —Son tres términos muy concretos: "largos, complejos y caros". Analicémoslos, comenzando por el último. Casi un 50% de las causas de nulidad se tramitan con patrocinio gratuito, es decir, sin costo alguno para los cónyuges. Otro tanto por ciento apreciable tienen reducción de expensas, es decir, se tramitan con cargas económicas menores de las normalmente exigibles. La posible onerosidad económica no depende, pues, de la Iglesia, sino en todo caso de los abogados que llevan las causas. Y entre ellos hay de todo: profesionales que cobran unos honorarios muy razonables; otros que procuran adaptarse a las posibilidades económicas de los clientes; algunos, en fin, y como ocurre en todos los campos jurídicos, que giran minutas exorbitantes. De todas formas, éstos suelen ser los menos, pues una disposición del Código de Derecho Canónico prohíbe expresamente los emolumentos excesivos (canon 1488). Además, se ha introducido en el mismo Código (canon 1490) una disposición interesante para proteger a las partes en los procesos: la posibilidad de que haya abogados establemente adscritos a los tribunales y que reciban del propio tribunal sus honorarios, de modo que las partes se beneficien de su competencia técnica y economía.

        Respecto a la rapidez, en los tribunales eclesiásticos existen, como en los tribunales civiles, jueces diligentes y otros holgazanes. Pero la mayoría de los procesos se sustancian en un año o, a lo sumo, en dos, dependiendo de la complejidad de la causa. Es decir, en plazos razonables.

        Lo cual nos sitúa en la tercera de las cuestiones: la supuesta complejidad de las causas canónicas. Aquí también hay que distinguir las muy sencillas de las muy complicadas. Existen causas (por ejemplo, las basadas en la existencia de algunos impedimentos o defectos de forma) en que el proceso se acelera al máximo, precisamente por la existencia de una prueba documental en la que consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente (por ejemplo, el impedimento de vínculo, que impide la bigamia) o un defecto de forma. Es el proceso documental de nulidad, cuya complejidad es muy escasa y la rapidez de resolución, máxima. Otros procesos, sin embargo, exigen complicadas pruebas periciales que hacen más prolongado el proceso y más compleja la causa: por ejemplo, aquellas en que está en cuestión la validez del matrimonio por incapacidad consensual (c. 1095). Así que todo depende de la naturaleza de la causa de nulidad. Hablar de “complejidad” en todo caso, es una generalización inexacta. La complejidad del proceso es, en su caso, una consecuencia de la complejidad de las situaciones humanas que lo originaron; y también una muestra de que el derecho de la Iglesia se toma en serio el matrimonio y no juzga las causas matrimoniales con ligereza o precipitación.

—Muchas razones –también de índole "interior"– pueden viciar el consentimiento en el momento del matrimonio. ¿No cree que en numerosas ocasiones es prácticamente imposible discernir una cuestión tan subjetiva?

        —La clave del matrimonio canónico es que el acto que da vida a la relación conyugal sea un acto verdaderamente voluntario. Esto es especialmente importante en el sacramento del matrimonio, en el que los ministros son los propios contrayentes. Y el acto voluntario tiene una génesis psicológica que comporta una relación causa-efecto o motivación-decisión que desemboque en un acto libre, es decir, que el sujeto haya obrado con capacidad para determinarse por sí mismo a obrar o no obrar, a realizar este acto o el otro. Debemos desconfiar de aquellas posiciones que sostienen la tesis del “determinismo intelectual” en el sentido de que la voluntad no pueda hacer otra cosa que aquello que le es presentado por el intelecto, pues la elección se apoya en una valoración de los medios que le presenta la razón, pero no se identifica con ellos esencialmente. Naturalmente, cuando se pone en cuestión la libertad o voluntariedad del acto que contiene la voluntad conyugal, hay que adentrarse en complejos parajes de la psique humana, de la subjetividad. Pero este análisis, desde luego delicado, no es imposible de hacer. Dificultad de prueba no significa imposibilidad.

        Sin embargo, la prevalencia de la voluntad en la constitución del matrimonio no debe conducir a la exaltación del psicologismo, y a una dictadura sobre el juez de los peritos psiquiatras. Contra este planteamiento ha alertado reiteradas veces Juan Pablo II, insistiendo en que es el juez –no el perito– quien tiene la facultad de valorar lo alegado y probado según su conciencia hasta adquirir certeza moral sobre la existencia efectiva de la causa de nulidad. En otro caso, debe fallar que “no consta” la nulidad del matrimonio puesto en cuestión. Esto es algo que conviene no olvidar: no es la validez del matrimonio lo que debe probarse en un proceso, sino su nulidad, mediante pruebas suficientemente sólidas.

—¿Qué diferencia la nulidad de la disolución del vínculo?

        —Existen en el Derecho civil y en el derecho canónico tres figuras diversas que, por tener algunos efectos comunes, tienden a confundirse: la separación, la nulidad y la disolución. La nulidad del matrimonio indica que el vínculo, es decir, el propio matrimonio, nunca ha existido. De ahí que, en estos supuestos, no hayan surgido los derechos y deberes propiamente conyugales. Se ha producido una apariencia de matrimonio que no responde a la realidad, y que la sentencia, al declarar la nulidad, pone de manifiesto. En el caso de la disolución existe un vínculo conyugal, es decir, el matrimonio ha surgido verdaderamente, dando lugar a derechos y deberes verdaderamente matrimoniales. Sin embargo, ese vínculo puede quedar disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o en algunos otros supuestos. Estos supuestos en el derecho civil son frecuentes a través del divorcio, y en el derecho canónico son muy excepcionales (el caso más frecuente es la no consumación del matrimonio). En fin, la separación conyugal supone la simple suspensión de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, de modo que los cónyuges no pueden contraer nuevo matrimonio. Y si contraen un nuevo matrimonio civil, porque el derecho civil se lo permite –por ejemplo, porque han seguido un proceso de divorcio–, ese nuevo matrimonio no puede ser aceptado como válido por el derecho canónico.