23 November 2024
 

 

 

 

 

5 Febrero 2012 Fuente iuscanonicum  Es en el capítulo IX del Código de Derecho Canónico, dentro de la regulación del matrimonio, donde se trata de la separación de los cónyuges. Pero bajo esa rúbrica incluye dos artículos que regulan dos supuestos completamente distintos: la disolución del vínculo y la separación permaneciendo el vínculo.

Distinción entre separación, nulidad y disolución del vínculo

Conviene hacer una distinción para evitar equívocos entre tres nociones esencialmente distintas: a) nulidad de matrimonio; b) disolución del matrimonio; c) separación conyugal.

a) La nulidad del matrimonio indica que el vínculo conyugal no ha surgido, no existe. Y no han surgido, por lo tanto, los derechos y deberes propiamente conyugales.

 b) En el supuesto de la disolución del matrimonio hay un vínculo conyugal; ese vínculo, sin embargo, queda disuelto -hay una ruptura del vínculo- o bien por la muerte de uno de los cónyuges, o bien en alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento canónico.

c) La separación conyugal también supone que existe el vínculo conyugal, aunque se produce una suspensión de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, es decir, permaneciendo el vínculo conyugal.

En cuanto a las causas justas de separación, hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos y deberes conyugales en sentido estricto, se deben tener en cuenta los principios informadores de la vida matrimonial, o sea, las directrices generales del comportamiento de los cónyuges. Estos principios son cinco: 1.- los cónyuges deben guardarse fidelidad; 2.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento material o corporal; 3.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento espiritual; 4.- los cónyuges deben vivir juntos; y 5.- debe tenderse al bien material y espiritual de los hijos habidos. Son causas de separación aquellas conductas que lesionan gravemente alguno de esos principios. Por consiguiente, las causas de separación pueden resumirse en estos cuatro capítulos: adulterio; grave detrimento corporal del cónyuge o de los hijos; grave detrimento espiritual del cónyuge o de los hijos y abandono malicioso.

En cuanto a la duración de la separación, esta puede ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar lugar a una separación perpetua es el adulterio (cfr. canon 1152). Las demás causas, que el Código de derecho canónico enuncia genéricamente, pueden dar lugar sólo a una separación temporal, es decir, la que permanece mientras subsiste la causa (cfr. canon 1153)

Condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial

Para iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de las circunstancias que rodean a dicho matrimonio puede entrar en una de las causas previstas por el Derecho Canónico como factores que producen dicho efecto, al viciar alguno de los elementos esenciales a la naturaleza del propio contrato matrimonial.

Estos elementos que se deben estudiar, los podemos englobar en tres capítulos: A.-Los impedimentos; B.- Los defectos del consentimiento matrimonial; C.-Los defectos de forma canónica.

A.- El desarrollo de los impedimentos, que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el Código de Derecho Canónico en los cánones 1083 al 1094. 

B.- Uno de los cánones más relevantes sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el 1095, en el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

Este canon refleja que la capacidad consensual ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto y de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura psíquica que impiden estimar el acto de la voluntad como un acto humano libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio, en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.

En la “falta de suficiente uso de razón”, se encuentran quienes se encuentren afectados por una enfermedad mental, o están privados, en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.

El “defecto grave de la discreción de juicio” del número segundo de dicho canon hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discreción de juicio para el consentimiento válido.

En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º del canon, se ha de tener en cuenta que lo relevante no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y dado que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, se debe concluir que el contrayente posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.

En los cánones 1097 y 1098 se trata de las causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal. En el canon 1102 declara inválido el matrimonio contraído bajo condición de futuro. Lo es también el contraído por violencia o grave miedo proveniente de causa externa, según el canon1103.

C.- Los defectos de forma canónica. En el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos.

Consejos pastorales

Como ya se dice en la exposición del artículo, es oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales en juego: la indisolubilidad del matrimonio, el significado de una eventual nulidad -que implica la inexistencia de un verdadero matrimonio- y su diferencia respecto al divorcio.

A la luz de estos conceptos fundamentales se ha de hacer ver a las partes interesadas que sólo es lícito pedir la nulidad de un matrimonio -iniciando el respectivo proceso canónico- cuando se está convencido en conciencia de que hay al menos dudas serias sobre la existencia de una causa que haga nulo el matrimonio aparentemente contraído. Como este juicio puede ser difícil de formular, conviene que se pida consejo, o se remita a la parte interesada a quien cuente con una preparación especializada en derecho canónico y, al mismo tiempo, posea un criterio correcto en esta materia.

Por desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo una mentalidad que considera la nulidad como una solución pastoral si surgen dificultades serias en el matrimonio. Precisamente la inmadurez psíquica ha sido uno de los motivos más utilizados para justificar la petición de nulidad. El Papa Juan Pablo II ha hecho varias referencias a esta cuestión en sus discursos a la Rota Romana, de modo especial en el discurso del 6 de febrero de 1987.

La función de la actividad judicial de la Iglesia -como de toda actividad judicial- es la búsqueda de la verdad. En el caso de los procesos de nulidad matrimonial, los órganos de justicia han de determinar si en el supuesto de hecho el matrimonio fue nulo o no, es decir, si hubo o no matrimonio. Lo cual es independiente del desarrollo posterior de la vida en común de las partes procesales. Faltaría a la verdad el juez eclesiástico que declarara la nulidad de un matrimonio, si no resulta de las pruebas presentadas después de un juicio en el que haya habido contradictorio, únicamente con la finalidad de contentar a las partes o ayudarles a emprender una vida nueva. Para cumplir esa finalidad -que es en sí misma encomiable- el juez ha de buscar las soluciones adecuadas, pero no puede engañar a las partes.

Además, los pastores deben tener en cuenta -si se les presenta un caso en el que presumiblemente haya un matrimonio nulo- que no debe ofrecer el proceso de nulidad como única solución. El pastor de almas ha de ofrecer también la posibilidad de convalidar el matrimonio o sanarlo en la raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer esta posibilidad, ha de tener en cuenta no sólo en el bien de los cónyuges, sino también el de los hijos habidos en la unión, además del bien de la sociedad.