Nulidad matrimonial, anulación del matrimonio, divorcio y separación en el derecho canónico
Derecho matrimonial - Indisolubilidad del matrimonio
Escrito por Pedro María Reyes Vizcaíno
El matrimonio, por su propia naturaleza, se contrae por tiempo indefinido: hasta que la muerte les separe, según la expresión ya clásica. No es válido el matrimonio que se contrae por tiempo determinado. El canon 1055 § 1 define el matrimonio como un “consorcio de toda la vida”, y el canon 1056 considera la indisolubilidad como propiedad esencial del matrimonio. °°°
°°° Sin embargo, la Iglesia tiene organizado un sistema judicial con tribunales en todas las diócesis que pueden examinar los matrimonios, y a veces hay matrimonios canónicos en los que los cónyuges se separan y vuelven a contraer matrimonio. Parece necesaria una aclaración de los conceptos que se manejan.
Nulidad y anulación de los actos jurídicos
Aunque los términos nulidad y anulación a veces se usan como sinónimos, en derecho tienen significados distintos. Por anulación se entiende el hecho de declarar ineficaz un acto: cuando se anula un acto jurídico, lo que se hace es declarar que desde ese momento el acto no produce efectos. La declaración que anula un acto, así vista, no entra a considerar la existencia del acto. El acto que se ha anulado ha existido y ha producido efectos jurídicos válidos, pero -por los motivos tasados que el derecho considere relevantes- desde el momento de la declaración deja de existir el acto.
La declaración de nulidad de un acto, sin embargo, supone la inexistencia del acto. Cuando se declara nulo un acto, lo que se declara es que el acto nunca ha existido. Tampoco han producido efectos jurídicos válidos, por lo tanto. El acto nulo lo es porque en su origen, en su formulación, contiene defectos de tal gravedad que provocan que, en justicia, el acto deba ser tenido como no celebrado. El término nulidad se opone a validez. Naturalmente, se presume la validez de los actos jurídicos, o lo que es lo mismo, los actos que aparentemente se han realizado se han de considerar válidos, salvo prueba en contrario. Se da relevancia a la apariencia, por razones de seguridad jurídica: en otro caso, se haría casi imposible el tráfico jurídico. Por razones elementales de justicia, sin embargo, se da la posibilidad a las partes legítimamente interesadas de demostrar la nulidad de un acto. Esa es la función de los tribunales de justicia.
Obviamente, para declarar la nulidad de un acto se considera lo que ocurrió en el momento de producirse el acto, siendo indiferente lo que haya ocurrido después, durante la vida del acto. La declaración de nulidad examina que el acto era imposible. Uno de los ejemplos más claros es el contrato celebrado bajo coacción. Al juez que debe examinar la nulidad de un contrato celebrado bajo coacción no le interesa lo que ha ocurrido durante la vida del contrato, sino lo que ocurrió en el momento de la celebración del contrato. Las partes, por lo tanto, deben aportar pruebas de la coacción en el momento de la celebración; y no es posible pretender que hubo coacción ateniéndose a lo que ocurrió en la vida del supuesto contrato.
Mientras que en la anulación suele ser irrelevante la celebración del negocio jurídico, para centrarse en la vida del acto. Un ejemplo es el contrato continuo -como el suministro de electricidad o de gas- que se ha de anular por falta de pago.
Los efectos de una declaración de anulación se producen desde el momento de la declaración, o con expresión clásica se producen ex nunc. Mientras que los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento de producirse el acto: son efectos ex tunc. Como ya hemos dicho, se considera que no ha producido efectos. Por razones de equidad, sin embargo, y en atención a la buena fe de quien recibe efectos jurídicos de un acto nulo, muchas veces el ordenamiento jurídico tiene mecanismos correctores de la dureza de esta norma: puede hacer la ficción jurídica de considerar legítimos actos que en su origen son ilegítimos. Pero ello no afecta a la nulidad del acto en sí, sino sólo a la legitimidad de los actos que se derivan del acto nulo.
Matrimonios nulos y anulaciones de matrimonios
Apliquemos esta doctrina al matrimonio canónico, el matrimonio celebrado según los ritos de la Iglesia. Dado que la Iglesia quiere ser fiel a la doctrina de Jesucristo, ha de dar relevancia a la enseñanza contenida en Mateo 19, 6: lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre. Por lo tanto, la Iglesia considera que no tiene potestad para disolver un matrimonio. Usando la terminología explicada, se debe decir que la Iglesia no tiene potestad para anular el vínculo matrimonial. Es necesario, sin embargo, añadir algunos matices.
El canon 1141 comienza un sección del Código de Derecho canónico titulada precisamente “De la disolución del vínculo (matrimonial)”. ¿Qué quiere decir aquí el Código de Derecho Canónico?
Ciertamente, es posible disolver el vínculo matrimonial en algunos casos. El propio canon 1141 nos da la clave de esta cuestión:
Canon 1141: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
Por lo tanto, es posible anular el matrimonio si éste no es rato, o no ha sido consumado. Se entiende que el matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (canon 1061). En estos casos, es posible pedir al Romano Pontífice la anulación del matrimonio. Los cánones 1142 y siguientes regulan los supuestos más comunes, entre los que se cuentan el privilegio paulino, el privilegio petrino y la disolución del matrimonio rato y no consumado.
Artículo relacionado: La dispensa del matrimonio rato y no consumado.
Pero si el matrimonio es rato y consumado, no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni siquiera por el Romano Pontífice. Los Papas han sido siempre conscientes de este límite de su potestad, siendo el ejemplo histórico más conocido el del matrimonio entre Enrique VIII de Inglaterra y Catalina de Aragón. En ese caso el Papa no dudó en declarar la imposibilidad de satisfacer la pretensión de Enrique VIII, a pesar de que existía la amenaza de un cisma.
Por lo tanto -salvo en los supuestos citados, que son poco frecuentes como se puede conjeturar- la Iglesia no anula ningún matrimonio. Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de dilucidar la duda de la validez o no de un matrimonio. Si es el caso, el tribunal eclesiástico declara la nulidad del matrimonio. Se puede decir, por lo tanto, que en términos generales la Iglesia no puede anular matrimonios. No lo hace, ni tampoco pretende hacerlo.
Los procesos de nulidad matrimonial
Por lo tanto, cuando las partes acuden a los tribunales eclesiásticos por causas de índole matrimonial, lo que hacen es preguntar a la autoridad eclesiástica competente si un matrimonio es nulo. Formalmente no acuden para que se les solucione un problema, sino para resolver una duda de conciencia: la de si se han casado verdaderamente o su matrimonio fue nulo. Por supuesto, si han dado ese paso es porque existen problemas, y la nulidad del matrimonio sería la solución. Pero la pregunta que se le hace al tribunal eclesiástico es la de la nulidad del matrimonio, lo cual es independiente de lo que haya ocurrido en el transcurso de la vida matrimonial.
Naturalmente, el tribunal sólo puede dar dos respuestas, reconociendo la nulidad o la validez: sentencia pro nullitate o pro validitate. Y de acuerdo con lo que llevamos dicho, al tribunal no le interesa lo ocurrido durante la vida del matrimonio. Lo que le interesa es lo que ocurrió en el momento de la celebración del matrimonio: el juez eclesiástico intentará establecer si verdaderamente se celebró el matrimonio, o por el contrario, se interpuso alguna dificultad objetiva que hizo que el consentimiento emitido no fuera válido. Las causas de nulidad matrimonial son, brevemente, la existencia de un impedimento, el defecto de forma válida o el vicio de consentimiento.
Artículo relacionado: Las causas de nulidad en el matrimonio canónico.
No se debe olvidar que forma parte de la función pastoral de la Iglesia la búsqueda de la verdad. No es una actitud pastoral válida la respuesta del juez que no esté de acuerdo con la verdad objetiva. El juez, por lo tanto, habrá de dictar la sentencia que más se acerque a la verdad objetiva, aunque defraude las expectativas de las partes. Verdaderamente, no defraudará las expectativas de las partes si la sentencia se ajusta a derecho.
Artículo relacionado: Caridad y justicia en el proceso canónico.
Queda claro, así, que -salvo las excepciones comentadas- es un error terminológico decir que la Iglesia anula matrimonios: los declara nulos si es el caso, pero no puede anular matrimonios. Los tribunales de la Iglesia no hacen nulo un matrimonio, sino que se limitan a constatar una nulidad preexistente.
El derecho canónico y los matrimonios que tienen problemas
Con las excepciones ya indicadas, la Iglesia no está autorizada por Jesucristo para disolver ningún matrimonio (o declarar el divorcio de ningún matrimonio). Sin embargo, la cuestión permanece: si lo cónyuges se llevan mal, y el matrimonio fue válido, el problema por el que acudieron al tribunal eclesiástico permanece en pie. ¿El derecho canónico les obliga a vivir juntos toda la vida? O formulado con crudeza, ¿están condenados a ser marido y mujer, aunque no ya no se quieran, por siempre?
La Iglesia tiene en cuenta la naturaleza humana en la configuración del matrimonio. Cuando declara la imposibilidad de reconocer el divorcio no les obliga a vivir juntos de por vida; los matrimonios con problemas tienen otras soluciones, que aquí no se pueden detallar por no ser el lugar. Entre ellas está la separación matrimonial permaneciendo el vínculo (cánones 1151 y siguientes). Pero no se puede pretender que la Iglesia rompa el vínculo matrimonial, para lo cual no tiene potestad, ni tampoco que el juez declare lo que no es cierto.
Artículo relacionado: Condiciones para iniciar un proceso canónico de nulidad matrimonial.
Esta solución puede desilusionar a quienes acuden a los tribunales de la Iglesia pretendiendo que le solucionen un problema que objetivamente puede ser grave, pero se debe recordar que a los tribunales de la Iglesia se le pregunta por la validez de un matrimonio, y responden de acuerdo con la cuestión planteada. Los matrimonios que tienen problemas graves habrán de buscar soluciones, y la Iglesia va a facilitarla, con tal de que sea posible. No se le pida a la Iglesia que declare lo que no puede declarar.
Es en el capítulo IX del Código de Derecho Canónico, dentro de la regulación del matrimonio, donde se trata de la separación de los cónyuges. Pero bajo esa rúbrica incluye dos artículos que regulan dos supuestos completamente distintos: la disolución del vínculo y la separación permaneciendo el vínculo.
Distinción entre separación, nulidad y disolución del vínculo
Conviene hacer una distinción para evitar equívocos entre tres nociones esencialmente distintas: a) nulidad de matrimonio; b) disolución del matrimonio; c) separación conyugal.
a) La nulidad del matrimonio indica que el vínculo conyugal no ha surgido, no existe. Y no han surgido, por lo tanto, los derechos y deberes propiamente conyugales.
b) En el supuesto de la disolución del matrimonio hay un vínculo conyugal; ese vínculo, sin embargo, queda disuelto -hay una ruptura del vínculo- o bien por la muerte de uno de los cónyuges, o bien en alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento canónico.
c) La separación conyugal también supone que existe el vínculo conyugal, aunque se produce una suspensión de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, es decir, permaneciendo el vínculo conyugal.
En cuanto a las causas justas de separación, hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos y deberes conyugales en sentido estricto, se deben tener en cuenta los principios informadores de la vida matrimonial, o sea, las directrices generales del comportamiento de los cónyuges. Estos principios son cinco: 1.- los cónyuges deben guardarse fidelidad; 2.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento material o corporal; 3.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento espiritual; 4.- los cónyuges deben vivir juntos; y 5.- debe tenderse al bien material y espiritual de los hijos habidos. Son causas de separación aquellas conductas que lesionan gravemente alguno de esos principios. Por consiguiente, las causas de separación pueden resumirse en estos cuatro capítulos: adulterio; grave detrimento corporal del cónyuge o de los hijos; grave detrimento espiritualabandono malicioso. del cónyuge o de los hijos y
En cuanto a la duración de la separación, esta puede ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar lugar a una separación perpetua es el adulterio (cfr. canon 1152). Las demás causas, que el Código de derecho canónico enuncia genéricamente, pueden dar lugar sólo a una separación temporal, es decir, la que permanece mientras subsiste la causa (cfr. canon 1153)
Condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial
Para iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de las circunstancias que rodean a dicho matrimonio puede entrar en una de las causas previstas por el Derecho Canónico como factores que producen dicho efecto, al viciar alguno de los elementos esenciales a la naturaleza del propio contrato matrimonial.
Estos elementos que se deben estudiar, los podemos englobar en tres capítulos: A.-Los impedimentos; B.- Los defectos del consentimiento matrimonial; C.-Los defectos de forma canónica.
A.- El desarrollo de los impedimentos, que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el Código de Derecho Canónico en los cánones 1083 al 1094.
B.- Uno de los cánones más relevantes sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el 1095, en el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”
Este canon refleja que la capacidad consensual ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto y de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura psíquica que impiden estimar el acto de la voluntad como un acto humano libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio, en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.
En la “falta de suficiente uso de razón”, se encuentran quienes se encuentren afectados por una enfermedad mental, o están privados, en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.
El “defecto grave de la discreción de juicio” del número segundo de dicho canon hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discreción de juicio para el consentimiento válido.
En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º del canon, se ha de tener en cuenta que lo relevante no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y dado que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, se debe concluir que el contrayente posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.
En los cánones 1097 y 1098 se trata de las causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal. En el canon 1102 declara inválido el matrimonio contraído bajo condición de futuro. Lo es también el contraído por violencia o grave miedo proveniente de causa externa, según el canon1103.
C.- Los defectos de forma canónica. En el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos.
Consejos pastorales
Como ya se dice en la exposición del artículo, es oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales en juego: la indisolubilidad del matrimonio, el significado de una eventual nulidad -que implica la inexistencia de un verdadero matrimonio- y su diferencia respecto al divorcio.
A la luz de estos conceptos fundamentales se ha de hacer ver a las partes interesadas que sólo es lícito pedir la nulidad de un matrimonio -iniciando el respectivo proceso canónico- cuando se está convencido en conciencia de que hay al menos dudas serias sobre la existencia de una causa que haga nulo el matrimonio aparentemente contraído. Como este juicio puede ser difícil de formular, conviene que se pida consejo, o se remita a la parte interesada a quien cuente con una preparación especializada en derecho canónico y, al mismo tiempo, posea un criterio correcto en esta materia.
Por desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo una mentalidad que considera la nulidad como una solución pastoral si surgen dificultades serias en el matrimonio. Precisamente la inmadurez psíquica ha sido uno de los motivos más utilizados para justificar la petición de nulidad. El Papa Juan Pablo II ha hecho varias referencias a esta cuestión en sus discursos a la Rota Romana, de modo especial en el discurso del 6 de febrero de 1987.
La función de la actividad judicial de la Iglesia -como de toda actividad judicial- es la búsqueda de la verdad. En el caso de los procesos de nulidad matrimonial, los órganos de justicia han de determinar si en el supuesto de hecho el matrimonio fue nulo o no, es decir, si hubo o no matrimonio. Lo cual es independiente del desarrollo posterior de la vida en común de las partes procesales. Faltaría a la verdad el juez eclesiástico que declarara la nulidad de un matrimonio, si no resulta de las pruebas presentadas después de un juicio en el que haya habido contradictorio, únicamente con la finalidad de contentar a las partes o ayudarles a emprender una vida nueva. Para cumplir esa finalidad -que es en sí misma encomiable- el juez ha de buscar las soluciones adecuadas, pero no puede engañar a las partes.
Además, los pastores deben tener en cuenta -si se les presenta un caso en el que presumiblemente haya un matrimonio nulo- que no debe ofrecer el proceso de nulidad como única solución. El pastor de almas ha de ofrecer también la posibilidad de convalidar el matrimonio o sanarlo en la raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer esta posibilidad, ha de tener en cuenta no sólo en el bien de los cónyuges, sino también el de los hijos habidos en la unión, además del bien de la sociedad.
CARIDAD Y JUSTICIA EN EL PROCESO CANÓNICO
El derecho procesal canónico, como el entero derecho canónico, ha de servir a la función del fin de la Iglesia, que es la salus animarum, la salvación de las almas, como recuerda el canon 1752 del Código de derecho canónico. Es conocido que el Concilio Vaticano II, en el Decreto Christus Dominus 16, ha recordado esta función del derecho canónico, al indicar que el Obispo ha de ser pastor de las almas confiadas a él, y no hay función que se sustraiga a esta misión.
La equidad canónica
El derecho canónico, a este respecto, establece la peculiar figura de la equidad canónica (aequitas canonica), como criterio para usar los principios generales del derecho al rellenar lagunas (cfr. canon 19). No se menciona la equidad para la interpretación de los cánones en general: sí se menciona, sin embargo, como criterio de interpretación del juez si un fiel es llamado a juicio; el canon 221 § 2 así lo establece:
Canon 221 § 2: Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles también tienen derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.
Es posible, por lo tanto, plantearse el alcance de la equidad canónica en el ámbito del derecho procesal. Más aún, es posible plantearse si la equidad se debe identificar con la caridad, en el sentido de moderar o atenuar las consecuencias restrictivas de la aplicación del derecho o del proceso.
El Romano Pontífice en el Discurso a la Rota Romana de 1990, planteó delante de los Auditores de este Tribunal, si es posible atribuir «alcance e intentos pastorales únicamente a aquellos aspectos de la moderación y de la humanidad que se relacionen inmediatamente con la equidad canónica (aequitas canonica); es decir, sostener que solamente las excepciones a la ley, el eventual no recurso a los procedimientos y a las sanciones canónicas, y la dinamización de formalidades judiciales tienen verdadera relevancia pastoral».
Se debe recordar que, si bien la caridad es la virtud que ha de regir la vida de la Iglesia, no se puede contraponer con la justicia, como si fuera necesario ser injusto para vivir la caridad: expresándolo brevemente, no es caritativa la injusticia. Es posible recurrir a las excepciones a la ley y moderar el uso de sanciones y restricciones, siempre que tal interpretación no sea injusta, no vaya contra las exigencias de la justicia. Juan Pablo II, en el discurso aludido, lo expresó de modo positivo: «también la justicia y el derecho estricto - y por lo tanto las normas generales, las sanciones, y las demás manifestaciones jurídicas típicas, cuando se hacen necesarias- se requieren en la Iglesia para el bien de las almas y son por lo tanto realidades intrínsecamente pastorales».
La caridad en el proceso canónico
Como se ve, se debe considerar que la aplicación estricta del derecho también es exigencia de la caridad y de la equidad que pide el Código. Se hace necesario, como se ve, profundizar algo más en el sentido y la finalidad de la justicia -o mejor, de la administración de la justicia, de la función judicial- en la Iglesia.
Cualquier sociedad organizada elabora un sistema judicial, que, para que sea eficaz, ha de incluir un sistema procesal eficiente, que garantice a cada persona el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos. Se puede decir que la sociedad no subsistiría sin la garantía del recurso a los tribunales: recurso que, además, ha de ser eficaz. Se haría imposible en la práctica el desarrollo de los derechos de cada individuo, si no existe el proceso. En el Código de derecho canónico se establece que los fieles tienen el derecho reconocido a acudir a los tribunales (canon 221). La actividad judicial, así, no se convierte en algo ajeno a la sociedad eclesiástica, sino que está en la entraña misma de la Iglesia. Así se comprende que es oportuna la alusión a la finalidad de la Iglesia que hace el canon 1752. Pues -al ser una actividad eclesial- el proceso canónico ha de adecuarse a la salus animarum.
A la luz de las anteriores aclaraciones se ve que sería un abuso disociar la caridad de la justicia, o -dicho de otra manera- separar la caridad de la verdad. Puesto que no se comprende una actividad relacionada con la salus animarum que ignore las exigencias de la justicia: no puede haber caridad si falta la justicia. “La actividad pastoral, a su vez, aunque se extienda más allá de los exclusivos aspectos jurídicos, incluye siempre una dimensión de justicia. Sería imposible, de hecho, llevar almas hacia el reino del cielo si se prescindiese de ese mínimo de caridad y de prudencia que consiste en el compromiso de hacer observar la ley y los derechos de todos en la Iglesia” (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1990, nº 4).
Es pastoral, por lo tanto, el proceso canónico llevado con rigor y con las exigencias que pide el Código de Derecho Canónico. Y también es pastoral la actividad del juez que declara la verdad del caso, después de un proceso canónico correctamente llevado. No podría ser de otro modo: no puede ser pastoral declarar lo contrario de lo que se ha demostrado.
Naturaleza pastoral del proceso matrimonial
También se aplica al proceso canónico matrimonial. Ciertamente, un juez o un tribunal eclesiástico no puede decretar una nulidad donde ve la validez, porque sería falsear la verdad. Desde luego el juez o el tribunal ha de considerar la situación de la personas, debe tener en cuenta los problemas concretos de las partes procesales, pero no puede alterar el orden del proceso, o menos aún -sería un contrasentido- usar esas circunstancias como razón para decretar una nulidad si ésta no ha quedado clara durante el proceso, como si la difícil situación de las partes fuera en sí misma un capítulo de nulidad. Las circunstancias de las partes han de servir para procurar la celeridad en las tramitaciones, o para intentar la reconciliación en todas las fases del proceso, pero nunca pueden servir para contravenir las normas del proceso.
Así lo expresa el Romano Pontífice en el Discurso a la Rota citado: “la autoridad eclesiástica se esfuerza en conformar sus acciones con los principios de la justicia y de la misericordia, también cuando trata causas referentes a la validez del vínculo matrimonial. Por ello toma nota, por un lado de las grandes dificultades en las que se mueven las personas y las familias implicadas en situaciones de infeliz convivencia conyugal y reconoce su derecho a ser objeto de una solicitud pastoral especial. Pero no se olvida, por otra parte, del derecho que también tienen de no ser engañados por una sentencia de nulidad que esté en conflicto con la existencia de un verdadero matrimonio. Una declaración tan injusta de nulidad no encontraría ningún aval legítimo en el recurso a la caridad o a la misericordia. La caridad y la misericordia no pueden prescindir de las exigencias de la verdad. Un matrimonio válido, incluso si está marcado por graves dificultades, no podría ser considerada inválido sin hacer violencia a la verdad y minando de tal modo el único fundamento sólido sobre el que se puede regir la vida personal, conyugal y social. El juez, por lo tanto, debe siempre guardarse del riesgo de la falsa compasión que degeneraría en sentimentalismo, y sería solo aparentemente pastoral. Los caminos que se apartan de la justicia y de la verdad acaban contribuyendo a distanciar a la gente de Dios, obteniendo así el resultado opuesto al que se buscaba de buena fe” (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1990, nº 5).
No se puede olvidar que la función de defender una unión válida “representa la tutela de un don irrevocable de Dios a los esposos, a sus hijos, a la Iglesia, y a la sociedad civil”. También es de justicia, y es exigencia de caridad, declarar la existencia de un verdadero matrimonio si el juez llega a esta conclusión. El canon 1060 declara el favor del derecho de que goza el matrimonio, que hace que exista una presunción de validez del matrimonio. Lo cual tiene una función procesal necesaria para la defensa de los derechos de los cónyuges y de la sociedad eclesiástica e incluso de la sociedad civil. Por eso, cuando el juez defiende la verdad del caso hace un impagable servicio a la sociedad, y meritorio además, si lo hace por honrar a Dios, que es Dios de la Verdad.