24 November 2024
 

 

 

 

 

2 Octubre 2012. La incidencia jurídica del amor conyugal  En el vínculo matrimonial“El amor sin ser el consentimiento matrimonial, es el que lo hace posible. “

Toda la enseñanza de cristo en el evangelio es una predicación sobre el amor, es la base  para seguir al señor y entender su misión  y ser en verdad cristianos. Pretendo analizar como el amor  es la base y fundamento de vínculo matrimonial y sin embargo no tenemos en la legislación  canónica una causal sobre el amor en la sentencia de declaración de nulidad matrimonio. °°°

°°° El legislador nos propone  unas causales que nos lleva a mirar las falencias que afectan la convivencia matrimonial en un vínculo que se debió haber establecido su puestamente, desde un pacto para toda la  vida desde el amor. El amor mueve al hombre  y a la mujer por un principio natural a unirse y formar un vínculo. Tal es el enfoque que encontramos en la segunda parte,  capítulo 1, de la constitución pastoral Gaudium et spes  del Concilio Vaticano II, sobre “la dignidad del matrimonio y de la familia” y en la encíclica Humanae  Vitae (1968) y en la Exhortación apostólica Familiaris consortio (1981) cuyo numeral  11 afirma “El amor es, por lo tanto, la vocación fundamental e innata  de todo ser humano” Palabra que nos recuerda la primera encíclica del Beato Juan Pablo II: Autor: Pbro. Rafael Betancur Machado, Vicario judicial adjunto, Tribunal Eclesiástico, Medellín, Colombia.           

“El hombre no puede vivir sin amor. El permanece  para sí mismo un ser incomprensible, su vida esta privada de sentido si no se le revela el amor, si no se encuentra el amor, si no lo experimenta y hace propio, si no participa en el vivamente”     A través de la palabra “vio Dios  cuando había hecho, y todo estaba  muy bien” (Gen 1,31), somos encaminados  a entrever  en el amor  el motivo divino  de la creación. La fuente de la surge. En efecto, solo el amor  da inicio la bien y se complace en el bien (1 Cor. 13) pero como quiera que el concepto  de donar exija un receptor – unido a quien da por la relación del amor- capaz de comprender  el sentido del don en la llamada  de la nada la existencia, puede hablarse,  de la creación como don.

La soledad originada del hombre (Gen. 2, 18-21)  nos enfrentamos  su drama: ninguno de los seres  hasta entonces creados le permite vivir en una relación  de reciproco don. Cuando Dios dice ‘’no es bueno que el hombre este solo (Gen 2- 18) afirma que en soledad  el hombre no se realiza totalmente en su esencia personal. El hombre es un ser  puesto en comunión, en participación y en encuentro, esta es su esencia antropológica; esta creada por naturaleza para “existir para alguien”, es una relación comunión entre personas.

Luego hay un don, que es la característica fundamental  de la existencia personal del ser Humano, y es don, nace del amor.

EL LUGAR DEL AMOR EN EL MATRIMONIO

Dentro de la historia de la legislación canónica encontramos varios esquemas para explicar el vínculo matrimonial y resolver sus problemas.

La primera gran formulación del matrimonio cristiano se la debemos a San Agustín  que defendía la bondad del vínculo apoyándose en tres características principales: el bonumprolis, el bonumfidei y el bonumsacramenti.  El concepto del  “bonum” tuvo su incidencia como esquema en las Decretales de los papas, el código de 1917 lo abandono y tampoco aparece en el nuevo CIC de 1983, su incidencia esta como un enfoque complementario en Cn. 1101 como lo quiso llamar el legislador en  2 “la exclusión”. “Si uno de los contrayentes, o ambos excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio una propiedad esencial, contrae inválidamente”. Pero la jurisprudencia se ha servido de los tres bienes para el estudio y validez del matrimonio aunque un sector de la doctrina propende arrinconamiento.

Gracias a la corriente personalista de los primeros siglos y a los avances del Concilio Vaticano II, se pasa al actual cano 10551, que incorpora el bien de los cónyuges. La misma procreación-educación tiene otro matiz, el que le da la paternidad responsable y a la luz a la que ahora se estudia el matrimonio (el nuevo enfoque lo vemos reflejado en la misma sustitución de fin por ordenación).

El segundo aspecto de la evolución de los fines es el  de su relevancia jurídica. El Código de 1917 fue el primero de los documentos de la Santa Sede en recoger los fines procreativo-educativo, sedativo de la concupiscencia  y de ayuda mutua, jerárquicamente estructurados.

Además se incorporó  otro esquema: El de la esencia y las propiedades del matrimonio.  La consideración de la esencia del matrimonio ha sufrido modificaciones en el decurso de los siglos. Limitándonos  al nuestro, constatamos una opinión que la restringía al derecho-obligación de colaborar con el cónyuge a los actos generativos y otra que arranca del Concilio y de la corrientes personalistas. Esta tendencia enfatiza el derecho al consorcio de toda la vida informado por el bien delos cónyuges y la generación de la prole. A este núcleo esencial  se refiere el nuevo Cn 10551.

Las propiedades esenciales del matrimonio desde un principio las recoge el Código de Derecho Canónico en su Cn 1056: la unidad y la indisolubilidad (que en el matrimonio cristiano obtiene especial firmeza por razón del sacramento).  Luego es el amor quien va consolidando el vínculo matrimonia entre u solo varón y una mujer para que siempre estén unidos hasta que la muerte los separe.

Así lo expresó Juan XXIII en la constitución de convocatoria del Concilio Humanae  Salutis (25 de Diciembre de 1961). El título de aquella-de  extracción  bíblica es fiel reflejo de esta intención. Que el hombre no esté solo  y que permanezca unido a su mujer.

Pues bien, la Gaudium et spes tiene como nota más característica de su exposición doctrinal sobre el matrimonio y la familia, la importancia que atribuye el amor conyugal.

Resulta una tendencia muy sentida en todo el movimiento conciliar, volver a las raíces sin dejarse condicionar por adherencias culturales, emerge una nueva concepción del matrimonio. Podemos aceptar como definición sintética del matrimonio, según la mentalidad conciliar, la de:

“intima comunidad conyugal de vida y de amor”. Extraída  del n. 48, corazón del citado capítulo 1 de la segunda parte de documento.

En esta perspectiva bíblica de la historia de la salvación la esencia del matrimonio se entiende como auto-donación total del uno al otro en vista a una vida en común con cristo, como comunidad de amor fecundo y de salvación. El N0  49 de la  Gadium et spes aclara la enseñanza matrimonial del Concilio, pues el matrimonio y el amor conyugal vienen frecuentemente unidos por la doctrina conciliar.

El matrimonio responde a las intimas exigencias del amor conyugal  y las consolida.

Aunque la jurisprudencia rotal anterior al Concilio Vaticano II tomo en consideración el amor conyugal y le dio relevancia jurídica, por su incidencia en diversos capítulos de nulidad, nunca consideró la falta de amor conyugal como factor determinante de la nulidad de un matrimonio.

La primera decisión total innovadora, en cuanto que se valía de la communio vitae para fijar el objeto del consentimiento, el Auditor Rotal Annè del   25 de febrero de 1969.  Para este auditor el Concilio tiene una intencionalidad jurídica cuando declara: “Fundada por el Creador y en posesión de sus propias leyes, la íntima  comunidad conyugal  de vida y amor se establece sobre la alianza de los cónyuges, es decir, sobre su consentimiento personal e irrevocable. Así, del acto humano por el cual los esposos se dan y se reciben mutuamente, nace, aun ante la sociedad, una institución confirmada por la ley divina” (Gaudium et spes, n, 1).

Con estas palabras apunta el derecho y obligación a esta comunidad de vida, que tiene en la íntima unión de las personas su elemento más significativo, en la que el varón y mujer se hacen una carne, a la que tiende aquella comunidad de vida como a su culmen, esto denota que el matrimonio es una relación máximamente personal.

En la misma dirección se pronuncia otra decisión el Auditor Rotal Fagiolo de 30 de octubre de 1970. En ella se conjuga el principio de que no es la ausencia del amor sino la del consentimiento o su vicio lo que pueden hacer nulo un matrimonio y la relevancia jurídica del amor.

Su razonamiento es que la exaltación de la presencia y trascendencia del amor por la doctrina  y el magisterio de la Iglesia patentizan que, la norma jurídica de esa misma iglesia, no puede ignorar la relevancia del amor en el matrimonio. Si esto es verdad, el consentimiento por el que se contrae el matrimonio no puede ser ajeno al amor. De él dimana, como de su fuente natural, donación mutua, la comunidad de vida, la unión intima.

Cuando se ha de investigar la validez del consentimiento y su existencia y eficacia, parece necesario investigar el amor por lo que la parte contrajo el matrimonio: si estuvo presente y que quisieron las partes bien recibiendo el derecho sobre el cuerpo bien la comunidad intima de vida ordenada a la prole, que es el matrimonio.

El amor conyugal está conectado con la esencia del matrimonio e incide en ella. Si al matrimonio se llega por razones extrínsecas o incluso meramente materiales, comporta una deficiencia del objeto del consentimiento. En lugar de la instauración de la comunidad intima de vida, y por tanto, en lugar de la entrega y aceptación de los derechos conyugales o mutua donación, se busca primeramente otra cosa

Concluye el Auditor Rotal, Fagiolo diciendo que, donde falta el amor conyugal, el consentimiento o no es libre o no es interno o contiene exclusión o limitación del objeto necesario para que haya matrimonio.

A pesar de estas iniciativas la gran mayoría de las decisiones posconciliares no otorgan trascendencia  jurídica  al amor. El Auditor  Rotal Egan es buen ejemplo de ello. Su postura podríamos concentrarla en las siguientes proposiciones: La validez del matrimonio depende del consentimiento y la capacidad. Solo si la falta de amor vicia el primero (simulación) o limita la segunda (por ejemplo por una impotencia relativa), tiene trascendencia jurídica.

En cuanto al objeto del conocimiento el amor no juega ningún papel, pues aquel no es más que la entrega y aceptación mutua del derecho perpetuo y exclusivo a los actos de suyo ordenados a la generación esto no quita que el amor sea de una gran importancia como destaca el Magisterio para que el matrimonio “in facto ese” sea feliz. Puesto que el Derecho se ocupa de un mínimo, el imprescindible  para que haya matrimonio, esta virtualidad del amor no tiene reflejo jurídico.

Otro tanto cabo decir del Auditor Rotal Pinto. En una decisión de 18 de diciembre de 1979 descarta que el amor sea objeto del consentimiento matrimonial, lo que no disminuye su importancia para determinar la capacidad de los contrayentes así como la mutua perfección de los cónyuges.

Entre los autores se constata inmediatamente un vivo interés por el tema. Hay quien rechaza toda trascendencia jurídica del amor en el matrimonio (P. Fedele); otros, con mejor criterio, reconocen que aunque la causa del matrimonio es el consentimiento  que diversifican formalmente del amor no puede haber consentimiento si falta el amor (U. Navarrete  y O. Robleda).

Hay luego otro grupo de autores que, de igual forma que Fagiolo en su jurisprudencia y en sus obras doctrinales, creen que el amor forma parte del objeto del consentimiento: Los cónyuges al contraer se comprometen a amarse. Aquí es precisa una aclaración. Ese amor a que se obligan al marido y la esposa no es un amor exclusivamente sentimental, sino, como agudamente percibió Kant, un amor asumido por la voluntad. Esta parece ser la mente conciliar y a ella se atienen autores como: J. P. Viladrich y útilmente A. Molina Meliá  y M. López Aranda.

Tomando en consideración el Derecho matrimonial  conciliar, la trascendencia  jurídica  se evidencia ahora partiendo de lo que constituye por alianza matrimonial (cn. 10551), o sea, un consorcio de toda la vida, en la que una relación interpersonal es esencial y en la que la unidad viene determinada por el amor (en esto la Gadium et spes es determinante); considerando el primer fin que especifica esta comunidad  “bonum  coniugum” (c. 10551). Ahora bien, ¿Cómo puede tenderse al bien de las personas sin partir de una actitud de amor, respeto, de acogida? Aun mas ¿no comprometería seriamente intentaría contra el bien de la prole (fin consecutivo del anterior) la falta de amor en la comunidad conyugal?

Si se quiere hacer del matrimonio un lugar y un medio apropiados para favorecer el bien de las personas en la línea de su vocación, se ha de asegurar la presencia del amor y de los requisitos que permiten y favorecen su despliegue.

Puntos conflictivos

La armonización de los elementos implicados en el matrimonio, tal y como nos lo presenta el Vaticano II, plantea delicadas cuestiones al nuevo Derecho matrimonia. La  jurisprudencia y la doctrina científica han señalado estas: valor jurídico de la Gaudium  et spes, causa eficiente del matrimonio, valor de los dictámenes parciales en las causas matrimoniales… pero sobre todo está en juego la preservación del bien de la prole y la validez irrevocable de pacto conyugal.

Con respecto a la exclusión del bien del sacramento es muy difícil su prueba si las nupcias se celebraron con verdadero y mutuo amor, si bien no pueden menospreciarse otras circunstancias que pueden incidir en el ánimo de los jueces.

Lo que resulta incontestable es que lo que comúnmente mueve a contraer en la inclinación natural de un sexo a otro, tendencia natural que prefiere llamar amor esponsal  propio del matrimonio “in fieri” (al prestar el consentimiento) y del in facto ese” (por la convivencia misma). Para que su fuerza pueda ser más fácil completamente presumida hay que distinguir  aquel del amor carnal, libidinoso, concupiscible… lo que advierten el magisterio y la jurisprudencia rotal.

Solo el amor esponsal  Genuino tiende a la perennidad. Consta de una sólida fundamentación  y la jurisprudencia rotal lo ha considerado en su doctrina siempre como el amor autentico que ha favorecido a sobrellevar las obligaciones del matrimonio.

Este amor pertenece al género de la donación. La donación que se ocupa de las cosas necesarias y útiles a la obtención de los fines del matrimonio, en cuanto al matrimonio “in fieri”, es el acto del amor, mientras que en el matrimonio “in facto ese”, es el hábito del amor.

El juez debe valorar solo pruebas, directas o indirectas, con qué género de amor contrajeron el matrimonio las partes. El defecto del verdadero amor “per se” no prueba la nulidad pero tiene una gran importancia y juega como un indicio de simulación.

Todas estas afirmaciones quedan bien probadas  jurisprudencialmente. La presencia del amor hace imposible moralmente la exclusión del bien del sacramento. Lo que se ve especialmente en el caso de una exclusión absoluta de la indisolubilidad. Pero en el caso de una exclusión hipotética de la indisolubilidad, esta voluntad prevalece por su naturaleza, sobre lo de contraer un verdadero matrimonio.

El Auditor Rotal Parisella llega a una conclusión muy interesante: La fuerza y la importancia del amor verdadero defendidas por la perpetua jurisprudencia rotal rigen en cuanto a los bienes del sacramento y de la fe, pero no ordinariamente respecto al de la prole, el actor de una causa pudo excluir la prole, no obstante su ardentísimo amor hacia la otra parte; porque en una de la partes se hallaba en el “eros” (un amor meramente mundano y material) y no el “ágape” ( como el amor oblativo, sublime y permanente) como lo insinúa el Papa Benedicto XVI en su Encíclica “Deus caritas est”.

Los varones y las  mujeres suelen contraer matrimonio perpetuo como por instinto natural y por la naturaleza del verdadero amor esponsal. Ni siquiera es fácil admitir lo contrario en aquellos que están imbuidos de preceptos erróneos acerca del matrimonio.

En estos casos de investigarse la causa de la simulación así como la causa de contraer. Si la causa de contraer descanso en el amor verdadero prevaleció sobre simulación, entonces resulta claro que el  amor prevalece sobre simulación. También se aportan sentencias probatorias al respecto.

Una incógnita queda por despejar, ¿según la jurisprudencia, esta gran fuerza del amor, de donde dimana? En la razón congénita y ultima del amor; este conlleva la perpetuidad del vínculo, y se recoge el principio rotal: “amor limites haud patitur ullos”. Es tan constrictiva la propensión del amor esponsal a la perennidad  que, según sicólogos, la duda propia del amante versa sobre si es amado como él ama; pero no si con el amado encontrara la felicidad. El Auditor Rotal Parisella está persuadido de que la jurisprudencia rotal sobre la propensión del amor a la perennidad esta especialmente confirmada por los sicólogos y por canonistas.

Pablo VI afrontó la incidencia del amor en la esencia matrimonial en su discurso a la Rota Romana de 9 de febrero de 1976. Aunque allí se dice que “el amor conyugal como fundamento del vínculo (…) no queda asumido en el campo del derecho”, más que rebajar el planeamiento personalista del magisterio conciliar o incluso que negar la relevancia jurídica del amor conyugal, pretende salvaguardar dos principios del amor cristiano, a saber:

  1. El matrimonio se constituye por el consentimiento de las dos partes (es un acto de voluntad)
  2. El matrimonio una vez contraído válidamente continúa existiendo en su realidad jurídica por más que el amor desaparezca.

A la jurisprudencia más progresiva le asalto la incertidumbre sobre los componentes de la relación interpersonal o sobre lo requerido para que el matrimonio contraído fuese valido. En un campo tan penetrado de subjetivismo era urgente no dejarse arrebatar esta decisión, con repercusiones jurídicas, por los psicólogos o por los siquiatras. G. Versaldi, vacunado de esta tentación, nos propone como elemento minino:

“La capacidad del sujeto de distinguirse a sí mismo del objeto así como de tener una imagen clara de si mismo y del objeto amado, de tal modo que realmente el sujeto se trascienda y sea capaz de sostener una relación verdadera con otra persona distinta a él”.

Si este mínimo lo garantiza el peritaje sicológico, para que un  aparente matrimonio se declare nulo, los cánones 1095 N° 3 y 1101,2  serán quizás los más socorridos. Vinculado al problema  de la fundamentación  de una demanda  de nulidad está el de la prueba del motivo alegado, en nuestro supuesto, carencia  del amor necesario para asumir el matrimonio, pero tampoco podemos enfrentarnos  a él. Basta indicar que en el caso  de apoyarse la demanda en el canon 1095,3, se probara  la incapacidad inmadurez  o escaso desarrollo volitivo- intelectivo, desequilibrios en la personalidad que impiden  una auto posesión y una entrega consecutiva….       

El canon 1101,2  puede jugar en el sentido de que demostrada la falta de afecto entre las partes en el momento  de consentir, hay que presumir  la ficción que encierra la alianza para establecer  una estrechísima  comunión para toda la vida. En esta hipótesis  se ha excluido el matrimonio mismo.

La capacidad aglutinadora del amor

En  el capítulo de la comprensión jurídica del matrimonio hago ver la intención  de evidenciar  la insuficiencia  de los diferentes esquemas.  Al no ser exhaustivos, en su misma formulación, está el germen  del que los seguirá

 Cada etapa  de la historia elaboró, o utilizó con preferencia, uno de los esquemas ¿servirán los herederos para esta más integral comprensión del matrimonio surgida del concilio?  Indudablemente tendrán su aplicación pero haremos mal dejarnos constreñir por sus presupuestos obsoletos.

El mayor inconveniente de encajar el amor conyugal en una de aquellas categorías o en conexión con ellas, ya sea la de la causa, la del objeto del consentimiento  o la del fin, es el de  aprisionarlo  y perder parte  de su esfuerza expansiva. Su influencia en que haya un auténtico consentimiento, un verdadero matrimonio consentido, es decir, una comunidad  total de vida especificada por su fin  de proyección y enriquecimiento personal no puede eclipsarse, y sin embargo, ¿esto es todo?

Ciertamente no. Más, para ceñirnos al aspecto jurídico del matrimonio, nos interesa destacar, sobre todo como en él también se pude hablar  de la excelencia del amor.  De nuevo actúa  a la manera  de eje vertebrador, de núcleo unificador de todos los elementos que organizan el matrimonio. Precisamente, es desde el amor conyugal y en el que esos elementos cobran sentido. Genial fue la intuición de Pio XI cuando manifestó: ‘’por este mismo amor deben ir informados los restantes derechos y deberes del matrimonio’’, y todavía más lo del Concilio Vaticano II  cuando descubre que la raíz  de la indisolubilidad.  Es el amor conyugal, o de la Humanae Vitae cuando preservando el bien  de la prole dice defender el de la ley interna del amor conyugal. La familiaris consortio no hace otra cosa que consolidar estos logros.

            El matrimonio no tiene otro objetivo que plasmar y estructurar  lo que  aquel  ya contiene  así: esta presentación del amor conyugal como principio omnipresente en la vida  de los esposos es una adquisición  de los tiempos más recientes. El Concilio tras caracterizar el amor conyugal  como humano, abarcando el bien  de toda persona, enraizado en la voluntad y sanado y elevado por el señor, se pronuncia así sobre la cuestión. ‘’ un tal amor, asociando a la vez lo humano y lo divino, lleva a los esposos a un mutuo  y libre de sí mismo, comprobando por su sentimiento  y actos de ternura, e impregna toda su vida’’.

            En efecto, si se parte de la concepción  personalista el matrimonio, el amor  consiste en la donación que cada cónyuge hace al otro de la propia persona, donación aceptada y por esto irrevocable, donación total,  y por lo mismo comprensiva también de la capacidad generativa, donación perpetua, y por tanto extendida a la entera existencia de la entrega. Con ello se diafaniza la relación estrecha entre propiedades  esenciales, unida e indisolubilidad  y amor.

Sin el amor todo el edificio matrimonial  se desmorona, sencillamente porque, él es el principio  aglutinador de la persona y está en la base del matrimonio  y de la familia.

CONCLUSIONES

Por todo lo dicho cabe concluir:        

1.         El amor, sin ser el consentimiento matrimonial, es quien lo hace posible.

2.         El amor es la base principal  y centro de la vida cristiana. Toda la enseñanza de nuestro Sr. Jesucristo en el evangelio se fundamenta en el mandamiento del amor.

3.         En la jurisprudencia canónica no tenemos exclusivamente  en el derecho matrimonial canónico una causal propuesta sobre el amor. No encontramos hasta ahora una sentencia  de la Rota Romana  y de nuestros Tribunales  de primera y segunda instancia. No encontramos en la legislación canónica en forma específica  que nos hable  de una causal  sobre el amor, más bien tenemos que buscar en los cns. Que nos ha fijado el legislador nos ha propuesto 7 cánones fundamentales: tres por el intelecto Cn.1095 y cuatro por la voluntad; Error 1097 Dolo 1098, Unidad e indisolubilidad 1099, Violencia  y miedo grave 1103; mas el consentimiento simulado Cn.1101.

4.         El amor conyugal, en la medida en que viene emparejado por el Concilio  con el matrimonio, es el objeto del consentimiento matrimonial en cuanto  que ‘’consensus qui matimoniumfacit, est consensus in matrimonium”  

5.         El amor que, como hemos visto tiene sobre todo razón de esencia en el matrimonio, no puede confundirse  con los fines. Pero,  por la misma estructuración  de los fines en relación  con la esencia, aquellos  nunca se alcanzarán  si no hay cierta disposición  para ello en la esencia.

6.         Las propiedades esenciales del matrimonio están íntimamente correlacionadas con las del amor conyugal.  Si no existe el amor conyugal  no podemos concebir un auténtico matrimonio canónico.