26 November 2024
 

 

 

 

 

Autor:  Pedro María Reyes Vizcaino.  El derecho procesal canónico regula el juicio contencioso ordinario como proceso tipo. Es decir, se seguirán las normas del juicio contencioso ordinario, siempre que no sea de aplicación uno de los juicios especiales. Al juicio contencioso ordinario le dedica el Código de derecho canónico los cánones 1501 al 1655. Pero para tener una visión completa del derecho procesal canónico, se deben conocer los demás procesos. En derecho procesal se los suele llamar procesos especiales, aunque esta denominación quizá no sea exacta, y se deba matizar.

        El juicio contencioso ordinario es el único que está íntegramente regulado en el Código. Los procesos especiales son aquellos que tienen normas peculiares, al menos en parte. El Código de derecho canónico prevé que haya procesos especiales en atención a las peculiaridades de la materia de que trate la causa. De los procesos especiales el contencioso ordinario actúa como supletorio: se aplican sus normas, salvo en lo que expresamente se indique en el Código.

 Además de los procesos descritos en el Código de derecho canónico, debe tenerse en cuenta que existe otro proceso en la Iglesia, que es el de las causas de canonización y beatificación. El canon 1403 § 1 remite a una ley pontificia peculiar para estas causas: por cierto, se debe hacer notar que esta remisión excluye la competencia de la legislación particular sobre estas causas. La ley particular vigente es la Constitución Apostólica Divinus Perfectionis Magister de 25 de enero de 1983 (AAS 75 (1983) 349-355). Se deben tener en cuenta también las Normas de la Congregación para las Causas de los Santos de 7 de febrero de 1983 (AAS 75 (1983) 396-403).

El proceso contencioso oral

Se regula en los cánones 1656 al 1670. Propiamente no se puede considerar especial a este proceso, tanto desde el punto de vista sistemático -se regula fuera de la Parte III del Libro VII, dedicada a los procesos especiales- como por la propia naturaleza del proceso: el canon 1656 § 1 permite una gran amplitud de causas que pueden tratarse por el proceso contencioso oral.

Su principal característica es el modo de desarrollarse: el proceso se tramita sobre todo de modo oral. El juez ha de ser único, y convoca a las partes para las sesiones orales, llamadas audiencias. Hay actos judiciales que deben emitirse por escrito, e igualmente se prescribe que las partes entreguen algunos actos de modo escrito.

¿Qué causas se pueden llevar al proceso contencioso oral? El canon 1656 § 1 lo indica:

Canon 1656 § 1: Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.

Entre las causas expresamente excluidas del proceso contencioso oral están las de nulidad matrimonial (canon 1690). Se recomienda, sin embargo, el proceso contencioso oral para las causas de separación de los cónyuges permaneciendo el vínculo (canon 1693 § 1).

Procesos matrimoniales

Es el primero de los procesos verdaderamente especiales regulados en el derecho canónico. Hay a su vez varios tipos. Son los siguientes: el proceso de nulidad matrimonial, el proceso documental, las causas de separación de los cónyuges, el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado, y el proceso sobre la muerte presunta del cónyuge.

Proceso de nulidad matrimonial

Nos referimos al proceso en el que se impugna un matrimonio -se pregunta al juez por la nulidad o no de un matrimonio- y no es aplicable el proceso documental. Lo regula el Código de derecho canónico en los cánones 1671 al 1685. Sus principales características se refieren al tribunal competente, al efecto de cosa juzgada, a la limitación de la legitimidad para impugnar el matrimonio, y a la necesidad de que haya doble sentencia conforme. Hay más peculiaridades, pero es imposible describirlas todas en esta breve reseña. Para ampliar los datos anteriores, se sugiere consultar el Código de derecho canónico.

Proceso documental

Está regulado en los cánones 1686 al 1688. Se trata de un proceso de nulidad matrimonial, rápido y sumario. Se puede aplicar siempre que se aporte un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción, en el que conste con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima. En este caso el proceso se tramita sin las solemnidades del proceso ordinario, y el vicario judicial o el juez puede dictar sentencia declarando la nulidad. No es necesaria la sentencia del tribunal de apelación. Se deben citar a las partes, y éstas conservan intacto el derecho a apelar.

El Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, en la Respuesta auténtica de 11 de julio de 1984, ha declarado que el proceso documental no es aplicable para declarar el estado libre de aquellos que, aunque obligados a la forma canónica, atentaron matrimonio ante un oficial civil o un ministro acatólico. En este caso es suficiente la investigación prematrimonial.

Las causas de separación de los cónyuges, permaneciendo el vínculo

Aparecen en los cánones 1692 al 1696. Estas causas pueden decidirse bien por decreto del Obispo diocesano, o bien por sentencia del juez. Además, existe la posibilidad de tramitarlo por el proceso contencioso oral. Las normas de competencia son las mismas que en el proceso de nulidad matrimonial (cfr. canon 1694).

Proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado

En el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado, se debe indicar, en primer lugar, que no existe un derecho a obtener la dispensa: se trata de una gracia -por lo tanto es discrecional- y existe una reserva de competencia en exclusiva a la Sede Apostólica. El proceso tiene como finalidad la verificación del hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de la justa causa que el derecho exige para pedir la gracia, así como la elevación a la Santa Sede de la petición de la gracia. De ambos hechos juzga la Sede Apostólica, pero -aun existiendo ambos requisitos- no se sigue la concesión automática de la gracia. La dispensa la concede sólo el Romano Pontífice.

En coherencia con estos principios, no se habla de escrito de demanda, sino de preces o escrito de petición de dispensa. No hay partes, sino oradores. Tampoco se permiten abogados, aunque los oradores pueden aconsejarse por jurisperitos.

Este proceso se desarrolla en sede diocesana hasta la fase de instrucción. Una vez acabada -téngase en cuenta que las actas no se publican: canon 1703- el Obispo remite a la Santa Sede las actas, con su voto y las observaciones del Defensor del Vínculo. El órgano competente es la Congregación para el Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos.

Este proceso se recoge en los cánones 1697 al 1706. Además, se deben tener en cuenta las Litterae Circulares «De processu super matrimonio rato et non consummato» (Communicationes 20 (1988), 99. 78-84).

Proceso sobre la muerte presunta del cónyuge

Sólo lo trata un canon, el 1707. Si no consta con certeza la muerte de un cónyuge, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial mientras no se instruya un proceso que declare la muerte presunta.

Por lo tanto, si se cuenta con un documento auténtico, eclesiástico o civil, el párroco puede autorizar el matrimonio del cónyuge viudo. Este documento puede ser una partida de defunción del Registro civil. Si no existe tal documento, el párroco no puede autorizar el nuevo matrimonio, y el cónyuge que se presume viudo habrá de acudir al Obispo.

Proceso de nulidad de la sagrada ordenación

No se habla aquí del procedimiento de dispensa de las obligaciones del clérigo. Aquí se trata más bien de causas judiciales en que se impugna la validez de la ordenación. Se trata en los cánones 1708 al 1712.

Se trata de un proceso judicial, considerado de estado de las personas -por lo tanto actúa de oficio el defensor del vínculo, y se requieren dos sentencias conformes- y es de interés público -por lo tanto interviene el promotor de justicia-. Es competente la Santa Sede, aunque ésta puede designar un tribunal que conozca la causa.

Proceso penal

Lo tratan los cánones 1717 al 1731. En derecho canónico es posible imponer una pena no sólo después de un proceso, sino también por decreto del Obispo. No significa esto que puede haber arbitrariedad en la imposición de las penas: el canon 1720 regula el procedimiento para dictar el decreto penal, y cualquiera que lea este canon podrá comprobar cómo se garantiza la defensa del acusado.

Si se inicia el proceso judicial, se tramita por la vía del proceso ordinario, con la peculiaridad de que la acción penal la introduce el promotor de justicia. El perjudicado, como se ve, no puede introducir la acción penal, pero puede ejercer la acción de resarcimiento de daños (canon 1729). El acusado, además, dispondrá de abogado, que será designado por el juez si el interesado no lo hace, y tiene derecho en todo caso a intervenir el último.

Dentro de los procesos penales se deben considerar los procesos que se refieren a los delitos más graves, que se han reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Se regulan en las Normas de los delitos más graves. Entre otras características, cada vez que un Ordinario o Superior tenga noticia verosímil de que se ha cometido alguno de los delitos tipificados en las Normas, lo comunique a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Sin embargo -salvo que indique otra cosa la Congregación- el Ordinario o Superior ha de proceder mediante su propio Tribunal. El Tribunal se constituye sólo por sacerdotes, y las actas se deben remitir en todo caso a la misma Congregación, la cual es competente, además, para recibir las apelaciones.