21 November 2024
 

Por: Pedro María Reyes Vizcaíno.   Fuente: www. iuscanonicum.  Abril 2012  

                El canon 1398 del Código de Derecho Canónico de 1983, actualmente en vigor, define en el derecho de la Iglesia Católica el delito de aborto. Este es su tenor literal:  canon 1398. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

                               Bien jurídico protegido

                Este canon protege la vida del ser humano, desde el momento de la concepción. No es este el lugar de detallar las constantes condenas del aborto por parte de la autoridad eclesiástica en todas sus instancias, ni tampoco de abundar en la larga y fecunda historia de la Iglesia en defensa del derecho a la vida. Basta con traer a colación la enseñanza de Juan Pablo II en la encíclica Evangelium Vitae: "Con la autoridad que Cristo confirió a Pedro y a sus Sucesores, en comunión con todos los Obispos -que en varias ocasiones han condenado el aborto y que (...), aunque dispersos por el mundo, han concordado unánimemente sobre esta doctrina

°°°   -, declaro que el aborto directo, es decir, querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave, en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal" (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).

 Nos limitaremos aquí a una breve explicación del tipo penal recogido en el Código. Aun así, antes de continuar vale la pena aclarar una premisa.

                El concepto de vida humana no es jurídico. Son otras disciplinas las encargadas de definir la vida humana, especialmente la ciencia médica y la filosofía. En este punto -como en tantos otros- el derecho tiene la función de proteger un bien jurídico, para lo cual asume la conclusiones que le aportan otras ciencias. Y actualmente los mejores y más imparciales estudios filosóficos y médicos no dudan en afirmar que la vida humana comienza en el momento de la concepción. No es este el lugar de aportar aquí tales estudios. Pero se debe destacar que el derecho de la Iglesia es consecuente al proteger la vida humana desde el momento de la concepción.

                En el derecho canónico, además, se deben distinguir entre el aspecto moral de una cuestión, y su aspecto jurídico. Si esto se debe hacer en el derecho canónico en general, más importante es en su rama penal. Puede suceder que el Legislador no considere necesario castigar con ninguna pena una conducta. Esto no quiere decir que esa conducta sea moralmente lícita. Es más, aunque el derecho penal exculpe a una persona de un delito, la culpa moral puede permanecer intacta. A lo largo de este artículo se verán algunos ejemplos. Por eso, cuando el lector observe que el Código exculpa a alguien del delito de aborto, no debe sacar la conclusión de que intervenir en un aborto en esas condiciones es moralmente lícito. Nada más contrario a la intención del Legislador canónico.

 Supuesto de hecho

                El canon 1398 castiga con excomunión latae sententiae a quienes procuren el aborto, si éste se produce. Acerca del concepto de aborto, el Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos, en la respuesta auténtica de 23 de mayo de 1988, preguntado si se debe entender sólo la expulsión del feto inmaduro, o también la muerte del feto procurada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción, respondió afirmativamente a la segunda proposición. Por lo tanto, en lo que se refiere al tipo penal, el delito de aborto no se reduce a la expulsión del feto provocada con la intención de darle muerte, sino que en el tipo penal se incluye cualquier muerte provocada en el nasciturus.