El Aborto, ¿Es un delito?

Por: Pedro María Reyes Vizcaíno.   www.iuscanonicum.org

El canon 1398 del Código de Derecho Canónico de 1983, actualmente en vigor, define en el derecho de la Iglesia Católica el delito de aborto. Este es su tenor literal:

 

canon 1398. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

 

Bien jurídico protegido

Este canon protege la vida del ser humano, desde el momento de la concepción. No es este el lugar de detallar las constantes condenas del aborto por parte de la autoridad eclesiástica en todas sus instancias, ni tampoco de abundar en la larga y fecunda historia de la Iglesia en defensa del derecho a la vida. Basta con traer a colación la enseñanza de Juan Pablo II en la encíclica Evangelium Vitae: "Con la autoridad que Cristo confirió a Pedro y a sus Sucesores, en comunión con todos los Obispos -que en varias ocasiones han condenado el aborto y que (...), aunque dispersos por el mundo, han concordado unánimemente sobre esta doctrina-, declaro que el aborto directo, es decir, querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave, en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal" (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).

 

Nos limitaremos aquí a una breve explicación del tipo penal recogido en el Código. Aun así, antes de continuar vale la pena aclarar una premisa.

 

El concepto de vida humana no es jurídico. Son otras disciplinas las encargadas de definir la vida humana, especialmente la ciencia médica y la filosofía. En este punto -como en tantos otros- el derecho tiene la función de proteger un bien jurídico, para lo cual asume la conclusiones que le aportan otras ciencias. Y actualmente los mejores y más imparciales estudios filosóficos y médicos no dudan en afirmar que la vida humana comienza en el momento de la concepción. No es este el lugar de aportar aquí tales estudios. Pero se debe destacar que el derecho de la Iglesia es consecuente al proteger la vida humana desde el momento de la concepción.

 

En el derecho canónico, además, se deben distinguir entre el aspecto moral de una cuestión, y su aspecto jurídico. Si esto se debe hacer en el derecho canónico en general, más importante es en su rama penal. Puede suceder que el Legislador no considere necesario castigar con ninguna pena una conducta. Esto no quiere decir que esa conducta sea moralmente lícita. Es más, aunque el derecho penal exculpe a una persona de un delito, la culpa moral puede permanecer intacta. A lo largo de este artículo se verán algunos ejemplos. Por eso, cuando el lector observe que el Código exculpa a alguien del delito de aborto, no debe sacar la conclusión de que intervenir en un aborto en esas condiciones es moralmente lícito. Nada más contrario a la intención del Legislador canónico.

 

Supuesto de hecho

El canon 1398 castiga con excomunión latae sententiae a quienes procuren el aborto, si éste se produce. Acerca del concepto de aborto, el Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos, en la respuesta auténtica de 23 de mayo de 1988, preguntado si se debe entender sólo la expulsión del feto inmaduro, o también la muerte del feto procurada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción, respondió afirmativamente a la segunda proposición. Por lo tanto, en lo que se refiere al tipo penal, el delito de aborto no se reduce a la expulsión del feto provocada con la intención de darle muerte, sino que en el tipo penal se incluye cualquier muerte provocada en el nasciturus.

Es cierto que debo guardar el Ayuno y la Abstinencia?

La Obligación de guardar Ayuno y abstinencia los días de Penitencia

Pedro María Reyes Vizcaíno.  www.iuscanonicum.org

Desde tiempo inmemorial es práctica en la Iglesia observar unos días de penitencia. No es objetivo de este artículo comentar la historia de la penitencia en la Iglesia, sino de explicar la disciplina vigente. La Iglesia quiere ser fiel al mandato del Señor, que indicó que “vendrán días en que les será arrebatado el esposo y entonces ayunarán” (Mt, 9, 15). Por eso ha establecido tiempos y días de penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia, obligatorios para toda la Iglesia de rito latino. Este es el sentido del canon 1429:

 

Canon 1249: Todos los fieles, cada uno a su modo, están obligados por ley divina a hacer penitencia; sin embargo, para que todos se unan en alguna práctica común de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en los que se dediquen los fieles de manera especial a la oración, realicen obras de piedad y de caridad y se nieguen a sí mismos, cumpliendo con mayor fidelidad sus propias obligaciones y, sobre todo, observando el ayuno y la abstinencia, a tenor de los cánones que siguen.

 

Se puede analizar la norma del ayuno y la abstinencia, desde un punto de vista jurídico canónico. No se pretende entrar en las cuestiones morales que surgen, ni menos aún en la resolución de los múltiples casos en que se pueden encontrar los fieles católicos en su vida ordinaria a la hora de guardar el ayuno o la abstinencia porque sería imposible agotar todas y cada una de las posibles situaciones. Pero se pueden dar unas ideas desde el punto de vista del dereho canónico.

 

Conviene indicar, antes de entrar en otras cuestiones, que la obligación de que se habla en este artículo es jurídica. Los fieles están obligados, desde el momento en que queda recogida en el Código de derecho canónico, por la fuerza de la norma. Vale por lo tanto esta consideración para hacer ver que, si bien muchas veces, el cumplimiento de la norma no supone sacrificio y penitencia, no por ello los fieles puede ingerir estos alimentos. El fiel al que no le cueste sacrificio abstenerse de carne, sigue teniendo la obligación de abstenerse: y entonces el valor de su acción será la de la obediencia a la norma de la Iglesia. No supone sacrificio la abstinencia de carne, pero tiene el mérito y el valor ejemplar de la obediencia a la ley y a la Iglesia.

 

La Iglesia establece unos tiempos de penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia. Pero se debe tener en cuenta que los fieles están obligados cada uno “a su modo”: las prácticas que se establecen no dispensan de la obligación moral de hacer penitencia, la cual es personal, y no se debería limitar a las pocas prácticas comunes a todos los católicos.

 

Estas son las prácticas de penitencia que indica el derecho canónico:

 

Canon 1251: Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse la abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el miércoles de Ceniza y el Viernes Santo.

 

 

Canon 1252: La ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia.

 

Por lo tanto, existen las siguientes posibilidades según la edad:

 

Hasta los 14 años cumplidos: no hay obligación de guardar ayuno ni abstinencia.

Desde los 14 y hasta los 18 años (mayoría de edad canónica): Existe la obligación de guardar la abstinencia de carne o de otro alimento todos los viernes del año (de Cuaresma y del resto del año), salvo si coincide con solemnidad, y también el miércoles de Ceniza.

Desde los 18 hasta los 59 años cumplidos: existe la obligación de abstenerse de tomar carne u otro alimento los días indicados anteriormente, y también la de ayunar el miércoles de ceniza y el viernes santo.

Desde los 59 años de edad: desaparece la obligación de ayunar, pero subsiste la obligación de abstenerse de la carne u otro alimento.

No hay obligación de guardar abstinencia los días que coinciden con solemnidad. La solemnidad es un grado de las celebraiones litúrgicas. En el calendario universal de la Iglesia de rito latino, suele haber dos solemnidades que caen en Cuaresma: San José (19 de marzo) y la Anunciación del Señor (25 de marzo). Si un año uno de estos dos días cae en viernes, ese día no hay obligación de guardar la abstinencia de comer carne u otro alimento indicado por la Conferencia Episcopal. Puede haber otros días incluidos en los calendarios particulares que sean solemnidad, como las fiestas locales muy importantes. Se puede consultar en el Calendario Litúrgico que suelen editar las Conferencias Episcopales el grado litúrgico de una celebración. Si una persona particular tiene duda del grado litúrgico de una celebración local, se recomienda que se dirija a su parroquia.

 

Para comprobar el modo de vivir esta práctica, se recoge el Decreto de la Conferencia Episcopal Española de 21 de noviembre de 1986:

 

A tenor del canon 1250, son días penitenciales todos los viernes del año (a no ser que coincidan con una solemnidad) y todo el tiempo de Cuaresma. De acuerdo con esto:

 

1. Durante la Cuaresma, en la que el pueblo cristiano se prepara para celebrar la Pascua y renovar su propia participación en este misterio, se recomienda vivamente a todos los fieles cultivar el espíritu penitencial, no sólo interna e individualmente, sino también externa y socialmente, que puede expresarse en la mayor austeridad de vida, en las diversas prácticas que luego se indican a propósito de los viernes del año, en iniciativas de caridad y ayuda a los más necesitados, emprendidas como comunidad cristiana a través de las parroquias, de Cáritas o de otras instituciones similares.

 

2. El Miércoles de Ceniza, comienzo de la Cuaresma, y el Viernes Santo, memoria de la Pasión y Muerte de nuestro Señor Jesucristo, son días de ayuno y abstinencia. Los otros viernes de Cuaresma son también días de abstinencia, que consiste en no tomar carne, según antigua práctica del pueblo cristiano. Es además aconsejable y merecedor de alabanza que, para manifestar el espíritu de penitencia propio de la Cuaresma, se priven los fieles de gastos superfluos tales como manjares o bebidas costosos, espectáculos y diversiones.

 

3. En los restantes viernes del año, la abstinencia puede ser sustituida, según la libre voluntad de los fieles, por cualquiera de las siguientes prácticas recomendadas por la Iglesia: lectura de la Sagrada Escritura, limosna (en la cuantía que cada uno estime en conciencia), otras obras de caridad (visita de enfermos o atribulados), obras de piedad (participación en la santa misa, rezo del rosario, etc.) y mortificaciones corporales.

 

Se destaca que los viernes del año (fuera de Cuaresma) la Conferencia Episcopal Española autoriza que la abstinencia sea sustituida por otra práctica piadosa a tenor del artículo 3º; los viernes de Cuaresma, sin embargo, se debe guardar la abstinencia de carne sin posibilidad de ser sustituida por otra práctica. Normas similares se han dado por otras Conferencias Episcopales.

¿En qué consiste la Excomunión?

La excomunión es una de las penas previstas en el derecho de la Iglesia. Por excomunión se entiende la censura o pena medicinal por la que se excluye al reo de delito de la comunión con la Iglesia Católica.

 

Se hace necesario clarificar unas premisas antes de describir la pena de excomunión y sus efectos.

 

Sentido pastoral de la excomuniónwww.iuscanonicum.org

 

Por excomunión, como se ha dicho, se entiende la pena que excluye al reo de delito de la comunión con la Iglesia. Puede parecer que es poco pastoral la actitud de la Iglesia, al imponer la sanción de excomunión a un pecador. Ya el hecho de expulsar al pecador, en vez de perdonarlo, parece que es contrario al perdonar setenta veces siete al día, que recomendó el Señor (cfr. Mt 18, 22). Pero se debe tener en cuenta unas consideraciones de oportunidad pastoral y de caridad.

 

Es misión de la Iglesia el cuidado pastoral de todo el Pueblo de Dios. Por eso el derecho penal tiene su sitio en el derecho de la Iglesia. Se puede decir que es pastoral establecer un derecho penal, que tipifica delitos y establece penas. Y hablando más propiamente de la excomunión, tiene la finalidad de proteger al Pueblo de Dios. Pues se establece la pena de excomunión para los delitos más graves, aquellos que la legítima autoridad eclesiástica considera que colocan al sujeto fuera de la comunión con la Iglesia. Quien comete un delito tipificado con excomunión se coloca fuera de la Iglesia, no con las palabras, pero sí con los hechos. La autoridad eclesiástica debe señalar estas conductas, de modo que toda la comunidad eclesial conozca la gravedad de tal conducta.

 

Artículo relacionado: El sentido y los fines de las penas en el derecho canónico.

 

No se debe olvidar la función de la pena de excomunión de evitar el escándalo: los fieles se escandalizarían si no se castigara con la debida proporción conductas tan graves como adherirse a la herejía, o profanar el Santísimo Sacramento, o cometer un aborto. Y el Señor pronuncia palabras muy duras para aquellos que escandalizan (cfr. Mt 18, 6). Si no se castigan estos delitos -u otros de tanta gravedad-, el escándalo vendría no del delincuente, sino de la autoridad eclesiástica que no los tipifica.

 

Es posible concluir, por lo tanto, que puede constituir una verdadera obligación de justicia la tipificación de delitos y la imposición de la pena de excomunión.

 

Más si se considera que en esta pena -como en todas- la Iglesia intenta agotar los medios de reconciliación con el delincuente antes de proceder a la imposición de la pena. El derecho canónico establece unas medidas de cautela que llevan a agotar los posibles remedios, antes de llegar a la excomunión. Entre ellos, se cuenta una institución de tanta tradición en el derecho canónico como es la contumacia. De acuerdo con el canon 1347, no se puede imponer una censura -entre las que se cuenta la excomunión- si no se ha amonestado antes al delincuente al menos una vez para que cese en su contumacia. Si no cesa en ella, se puede imponer válidamente la censura. Por lo tanto, en ningún caso ocurrirá que se le impone a un fiel una censura de excomunión sin su conocimiento, y sin que se le haya dado la oportunidad de enmendarse.

 

Esta institución se aplica plenamente a la excomunión ferendae sententiae; pero con peculiaridades también se aplica si se trata de una excomunión latae sententiae: el canon 1324 § 1, 1, en combinación con el canon 1324 § 3 exime de la pena a los que sin culpa ignoraba que la ley o el precepto llevan aneja una pena latae sententiae. Ningún fiel, por lo tanto, va a quedar excomulgado latae sententiae “por sorpresa”, pues para incurrir en delito debe conocer que su conducta está castigada con excomunión latae sententiae.

 

Por lo demás, no sería legítimo afirmar que la excomunión no es una institución evangélica: el Señor, en Mt 18, 17, establece la posibilidad de que la Iglesia expulse de su seno a quienes cometen pecados especialmente graves. Los primeros cristianos ya la practicaron. San Pedro, en Hch 8, 21, expulsó de la Iglesia a Simón el Mago, por pretender comprar el poder de administrar el sacramento de la confirmación: cometió el delito de simonía, que por este episodio tiene tal nombre. San Pablo, en I Cor 5, 4-5 también expulsó de la Iglesia a un delincuente, en este caso a un incestuoso. En esta ocasión, además, el texto de la epístola deja claro que la finalidad de la pena es medicinal: a fin de que el espíritu se salve en el día del Señor. Sin rodeos San Pablo exige a los corintios que apliquen la pena: “¡echad de entre vosotros al malvado!” (I Cor 5, 13).

 

Como dijo Juan Pablo II a los confesores, "os exhorto a considerar atentamente que la disciplina canónica relativa a las censuras, a las irregularidades y a otras determinaciones de índole penal o cautelar, no es efecto de legalismo formalista. Al contrario, es ejercicio de misericordia hacia los penitentes para curarlos en el espíritu y por esto las censuras son denominadas medicinales" (Juan Pablo II, Discurso a la Penitenciaría Apostólica de 1990, 15 de marzo de 1990.

 

Naturaleza y efectos de la pena de excomunión

La excomunión, como queda dicho, es una de las penas medicinales o censuras. Las censuras son penas que están orientadas especialmente a la enmienda del delincuente. Es esta la razón de que la imposición de la pena esté ligada a la contumacia del delincuente. Dentro de las censuras, la excomunión es la pena más grave. De hecho, se suele considerar la pena más grave en la Iglesia, medicinal o no. Por ello, el canon 1318 recomienda al legislador no establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.

 

Aunque el Código de Derecho Canónico no la defina así, se suele considerar que el efecto de la excomunión es la expulsión del delincuente de la Iglesia. Por la excomunión, el delincuente no pertenece a la Iglesia. Naturalmente, esta afirmación merece una reflexión: puesto que los bautizados no pierden su carácter del bautismo ni su condición de bautizados. En este sentido, no se puede decir que los excomulgados dejen de pertenecer a la Iglesia. Los vínculos de comunión espiritual e invisible no se alteran, pero se rompen los vínculos extrínsecos de comunión.

 

La excomunión puede ser infligida ferendae sententiae o latae sententiae. La excomunión ferendae sententiae obliga al reo desde que se le impone, mientras que la excomunión latae sententiae obliga desde que se comete el delito: si la pena se aplica ferendae sententiae, para que haya delito se requiere decreto del Obispo o sentencia judicial (cfr. canon 1341 y siguientes). Sin embargo, si la pena de excomunión se aplica latae sententiae, no es necesaria la declaración de la legítima autoridad para estar obligado a cumplir la pena (cfr. canon 1314). Se suele decir que el juicio lo hace el delincuente con su acto delictivo.

 

El delito que lleva aneja la excomunión latae sententiae, por lo tanto, puede quedar en el fuero de la conciencia del delincuente. La legítima autoridad, sin embargo, puede considerar oportuno declarar la excomunión: por lo tanto, se debe distinguir entre excomuniones latae sententiae declaradas y no declaradas.

Qué es el ENTREDICHO en la Iglesia Católica

El derecho penal canónico prevé penas medicinales o censuras y penas expiatorias. Entre las penas medicinales se encuentra el entredicho, el cual se encuentra regulado en el canon 1332. El entredicho se puede definir como la pena medicinal o censura canónica que prohíbe el uso de bienes espirituales. www.iuscanonicum.org

 

 

En la actualidad la normativa sobre el entredicho se ha simplificado bastante y queda configurado como una especie de excomunión de menor gravedad. De hecho en el derecho oriental existe la excomunión menor con efectos similares al entredicho latino, aun cuando limitado a la Eucaristía (cf. canon 1431 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales).

 

Este es el canon 1332 latino:

 

Canon 1332: Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331 § 1, 1 y 2 , y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del c. 1331 § 2, 1.

 

Sustituyendo las referencias, los efectos del entredicho serían los siguientes:

 

Si el entredicho ha sido impuesto latae sententiae, se prohibe al reo:

 

1.- tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

 

2.- celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos.

 

Si el entredicho ha sido declarado o impuesto ferendae sententiae, si el reo quisiera actuar contra las prohibiciones prescritas ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave.

 

A diferencia de la excomunión, el reo afectado por el entredicho no rompe la comunión eclesial. Sigue formando parte de su estructura visible, aunque por la gravedad de su conducta se le prohíbe celebrar sacramentos o participar de ellos. Por ello el reo incurso en entredicho puede ejercer ministerios eclesiásticos y realizar actos de régimen.

 

Por lo demás, actualmente el entredicho es una pena personal. Hasta la legislación anterior el entredicho podía ser también local, prohibiéndose entonces la celebración y administración de sacramentos en un lugar o territorio. También había entredichos generales, que afectaban a un grupo de personas, frente a los entredichos particulares, que solo afectaban a aquellas personas directamente indicadas.

 

Cesación del entredicho

Como las demás censuras, el entredicho cesa de acuerdo con las normas establecidas en el canon 1355.