CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
En reciente providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se ha revocado la decisión por la cual un Juez de Familia rechazó de plano una demanda de "divorcio del matrimonio católico" ante su despacho presentada, aduciendo falta de competencia. En el auto del Tribunal se sostiene que la Ley 1a. de 1976 "debe aplicarse a todo matrimonio", y que las causales para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico son las consagradas en el artículo 154 del Código Civil, reformado por el artículo 4o. de la citada Ley. Ante tan sorprendentes afirmaciones, el Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia se permite declarar:
1. No hay actualmente ley civil alguna que regule en Colombia la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico en virtud de divorcio. El artículo 42 de la Constitución carece en esta materia de desarrollo legal, y los jueces del Estado son hoy incompetentes para conocer de "procesos de divorcio" de los matrimonios celebrados con arreglo a las normas del derecho canónico. La Constitución ha deferido en el legislador la competencia para señalar cuándo y cómo se harán cesar los efectos civiles de todo matrimonio.
2. La competencia exclusiva de las autoridades de la Iglesia sobre las causas matrimoniales distintas a las de separación de cuerpos de los matrimonio canónicos, fue reconocida y aceptada por el Estado Colombiano en un Tratado Internacional que obliga a las partes y deber ser cumplido de buena fe. La propia Constitución declara que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia, uno de los cuales ha sido, tradicionalmente, el recogido en la fórmula pacta sunt servanda. De dictarse hoy por tribunales del Estado, sin una previa reforma concordataria, sentencias de cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico, se estarían desconociendo derechos reconocidos solemnemente a la Iglesia por una norma del ordenamiento internacional.
3. La Ley 1a. de 1976 se refiere, exclusivamente, al divorcio de los matrimonios civiles. No puede, en consecuencia, invocarse dicha ley para hacer cesar los efectos civiles del matrimonio canónico.
4. La providencia a que se refiere esta declaración, lo mismo que otras de similar orientación dictadas en las últimas semanas, deben dar lugar a que la autoridad competente investigue si los autores de esas decisiones judiciales, adoptadas con violación del Concordato vigente, han incurrido en un hecho punible al proferir resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.
5. Las lamentables providencias que han dado origen a esta declaración, demuestran cuanta razón tenía el Episcopado Colombiano cuando en carta del 24 de mayo de este año manifestó: "La Iglesia deplora que se haya querido, como es de público conocimiento, propiciar una revisión del Pacto Concordatario acudiendo a la táctica de plantear el sentido y el alcance de las enmiendas en el nuevo texto constitucional".
6. Finalmente, se reitera que al celebrar el matrimonio canónico los cónyuges han asumido el compromiso de ajustarse a las normas que lo regulan y de respetar sus propiedades esenciales. Quienes han contraído matrimonio católico tienen el grave deber de no valerse de las leyes civiles para atentar contra la indisolubilidad del vínculo matrimonial.
Santafé de Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 1991
(Fdo.) + Pedro Rubiano Sáenz
Arzobispo de Cali
Presidente de la Conferencia Episcopal
CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
SOBRE EL CONCEPTO DEL
SEÑOR PROCURADOR DE LA NACIÓN
EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL ARTÍCULO VIII DEL CONCORDATO
Ante el Concepto emitido por el Señor Procurador General de la Nación, dentro del proceso que cursa en la Corte Constitucional por una demanda de inexequibilidad contra el Artículo VIII del Concordato vigente entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, considero necesario aclarar:
1. A la Corte Constitucional se confía la guarda de la integridad de la Constitución "en los estrictos y precisos términos" del artículo 241. Este artículo, en lo relativo a la decisión definitiva de exequibilidad sobre los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, estableció el lapso preciso en el cual la Corte Constitucional puede ejercer su función: seis días después de sancionada la ley aprobatoria del tratado y antes de realizarse el canje de instrumentos de ratificación.
El Concordato fue suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974 y con canje de instrumentos de ratificación del 2 de julio de 1975. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12 de febrero de 1987, declaró constitucional la mencionada ley por no adolecer de vicios en su formación; en igual forma, se declaró inhibida para decidir sobre el fondo de la demanda instaurada por no tener competencia para juzgar la ley aprobatoria del Concordato.
No se entiende cómo el Señor Procurador, a quien le compete "vigilar el cumplimiento de la Constitución" (art. 277, 1), manifiesta en el mencionado Concepto que la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Concordato vigente y de su ley aprobatoria, cuando el pacto concordatario es ya un instrumento ratificado y en vigor. Ello implicaría aceptar que la Corte Constitucional puede ampliar, injustificadamente, los "estrictos y precisos términos" que el constituyente le ha otorgado para el ejercicio legítimo de su función constitucional.
2. La Constitución establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan "en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia" (art. 9o.). La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 32 de 1985 y ratificada por Colombia, establece: "Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe" (art. 26). En igual forma prescribe: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificación del incumplimiento de un Tratado" (art. 27). Cualquier incompatibilidad que pueda darse entre la nueva Constitución y las normas de un tratado vigente, como el Concordato, debe corregirse acudiendo al diálogo y a la negociación. Colombia no puede hoy negarse a cumplir sus obligaciones concordatarias con la invocación de reformas introducidas en su ordenamiento constitucional.
Los principios anteriores se desconocerían si se acepta la tesis del Señor Procurador, en el sentido de que la Corte Constitucional puede decidir sobre la exequibilidad sobreviniente de un tratado internacional ratificado, como el Concordato. El Canje de Notas del 2 de julio de 1985 expresamente afirma: "Queda evidentemente entendido que el Concordato, como Tratado Internacional, continúa regido para todos sus efectos por las normas del Derecho Internacional General y por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados".
3. El Señor Procurador acepta que los tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos, prevalecen en el orden interno. No considera, sin embargo, el Señor Procurador que el Concordato también regula los derechos humanos de los católicos, en especial, el derecho de libertad religiosa y el derecho de libertad de la Iglesia Católica (art. 19). Derechos fundamentales que, a tenor del artículo 2o., deben ser garantizados efectivamente por el Estado.
4. La competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y de las Congregaciones de la Santa Sede sobre las causas relativas a la disolución de los vínculos de los matrimonios canónicos (art. VIII del Concordato), no se opone a lo establecido en la Constitución de 1991, porque el inciso 6o. del artículo 42 es, por su naturaleza, aplicable exclusivamente al matrimonio civil. Para los matrimonios religiosos la Constitución estableció una regulación específica en los incisos: 7o., 8o. y 9o. del artículo 42. El artículo VIII del Concordato no es inconstitucional ya que, de ninguna manera, la Constitución le otorgó al Estado -porque no podía otorgársela- competencia para disolver el vínculo del matrimonio canónico.
5. Es errónea, entonces, la tesis del Señor Procurador según la cual los jueces colombianos establecidos en la ley civil son los únicos habilitados, constitucionalmente, para declarar disuelto el vínculo matrimonial canónico. Por ser, además, este vínculo de naturaleza sacramental, atribuirle competencia a los jueces del Estado para decidir sobre él, equivaldría a una usurpación de la competencia normativa sobre materias estrictamente sacramentales. Esta interpretación es abiertamente inconstitucional, puesto que en el artículo 19 de la Constitución se consagra la libertad de las iglesias frente a la ley. El artículo II del Concordato hace referencia a la libertad de la Iglesia Católica en los siguientes términos: "La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual...".
En mi concepto, con esta tesis, el Señor Procurador invita, de alguna manera, a violar un derecho humano fundamental, el de libertad religiosa, siendo así que una de sus funciones constitucionales es, precisamente, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad (art. 277, numeral 2).
6. Finalmente, sería bueno que la opinión pública conociera si el Procurador General, a quien le compete "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas" (art. 277, numeral 6), ha adelantado las diligencias pertinentes sobre las denuncias públicas que hice en mi Comunicado del 22 de noviembre del año pasado, a propósito de la Providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en donde textualmente decía: " La Providencia a que se refiere esta declaración, lo mismo que otras de similar orientación dictadas en las últimas semanas, deben dar lugar a que la autoridad competente investigue si los autores de esas decisiones judiciales, adoptadas con violación del Concordato vigente, han incurrido en un hecho punible al proferir resoluciones manifiestamente contrarias a la ley".
Santafé de Bogotá, D.C., 30 de mayo de 1992
(Fdo.) + Pedro Rubiano Sáenz
Arzobispo de Cali
Presidente de la Conferencia Episcopal